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CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE CONTRATOS DE COMPRAVENTA…
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE CONTRATOS DE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL
DE MERCADERÍAS
PARTE I
Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales
CAPÍTULO 1
Ámbito de Aplicación
Art. 3
Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas.
No se aplicará a los contratos en los que consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Art. 4
La Convención no concierne, en particular:
a)
A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones.
b)
Efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
Art. 2
NO se aplicará a las compraventas:
a)
Mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico.
b)
Subastas
c)
Judiciales
d)
Valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
e)
Buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
Art. 5
NO se aplicará a la responsabilidad del vendedor:
Lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.
Muerte
Art. 1
Se aplicará en establecimientos de Estados diferentes
a)
Estados contratantes
b)
Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
Art. 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención.
CAPÍTULO 2
Disposiciones Generales
Art. 9
1.
Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido
2.
Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato un uso del que debían haber tenido conocimiento.
Art. 10
a)
Si una de las partes tiene más de un establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato.
Art. 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma/testigos.
b)
Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Art. 8
1.
Los efectos las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención.
2.
Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones deberán interpretarse conforme a la situación una persona razonable.
3.
Para determinar la intención de una parte deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso.
Art. 12
No se aplicará ninguna disposición que permita que la modificación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito.
Art. 7
Se tendrán en cuenta su carácter
b)
Necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.
Las cuestiones relativas a las materias que no estén expresamente resueltas en ella.
c)
Asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
a)
Internacional
Art. 13
A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.
PARTE II
Formación del Contrato
Art. 14
Art. 15
Art. 16
Art. 17
Art. 20
Art. 21
Art. 22
Art. 23
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La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
La aceptación tardía surtirá si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario.
Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias.
El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición.
Los días feriados oficiales o no laborables no se
excluirán del cómputo del plazo de aceptación.
Art. 18
Art. 19
La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete.
La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contengan limitaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
Los elementos adicionales al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías se considerará la solución de las controversias.
La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente.
Toda declaración que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato.
La oferta no podrá revocarse:
a)
Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación.
b)
Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable.
1.
La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
1.
La propuesta de celebrar un contrato constituirá oferta si es suficientemente precisa.
2.
Toda propuesta no dirigida a una o varias personas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas.
PARTE III
*Compraventa de Mercaderías
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Art. 27
Si una de las partes hace cualquier notificación, por medios adecuados a las circunstancias no llegue a su destino no privarán del derecho a invocar tal comunicación.
Art. 28
Una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación.
Art. 26
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Art. 29
El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
Art. 25
El incumplimiento del contrato cuando cause a la otra parte un perjuicio.
CAPÍTULO 4
Transmisión del Riesgo
Art. 66
Art. 67
Art. 68
Art. 68
Si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato
La pérdida o el deterioro de las mercaderías no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio
Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador
CAPÍTULO 3
Obligaciones del comprador
Art. 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato.
Sección 1
Pago del Precio
Art. 54
Pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados.
Art. 57
Art. 60
Realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega.
El pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías.
Art. 55
Art. 58
Art. 61
Art. 62
Art. 63
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El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones
Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones exigir la indemnización de los daños y perjuicios.
Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías.
Se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio.
Art. 56
Art. 59
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías
CAPÍTULO 2
Obligaciones del Vendedor
Art. 32
Si el vendedor, conforme al contrato pusiere las mercaderías en poder de un porteador el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición.
El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte deberá concertar los contratos necesarios.
Si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador toda la información disponible.
Art. 33
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
b)
Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo.
c)
Dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.
a)
Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha.
Art. 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado.
Art. 34
Art. 35
Art. 36
Toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador.
Toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado.
El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato
Si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato.
Art. 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, y cualesquiera documentos relacionados con ellas.
Art. 37
Art. 38
Art. 39
Art. 40
Art. 41
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Si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.
Si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados.
Hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias
Implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
Entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas.
PARTE IV
Disposiciones Finales
Art. 89
Art. 90
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya creado.
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Art. 91
Art. 92
Art. 93
Art. 94
Art. 95
Art. 99
Art. 100
Art. 101
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La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención
La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados
Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964.
Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, entrará en vigor desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Todo Estado Contratante que, tenga normas jurídicas idénticas o similares uno o varios Estados no contratantes podrá declarar.
Si un Estado precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo.
Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales podrá declarar en el momento de la firma
Esas declaraciones serán notificadas al depositario
Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.
Todo Estado Contratante que haga una declaración no será considerado Estado Contratante
Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las NN.UU sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
Estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios.
Estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatario.