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CONVENCIÓN DE LA NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA…
CONVENCIÓN DE LA NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS
PARTE III COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS
CAPÍTULO IV: TRANSMISIÓN DEL RIESGO
(Del Art. 66 al Art.70)
La pérdida o deterioro de las mercaderías después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán al comprador de pagar el precio, a menos que se deba a un acto u omisión del vendedor.
Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado
El riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador
Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado
El riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar.
Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas mediante los documentos de expedición y la comunicación enviada al comprador.
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
(Del Art. 66 al Art.70)
Sección I Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas (71-73)
Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones, si después de la celebración del contrato, resulta que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:
a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia
Si el comprador incurre en algunas de las anteriores causales y el vendedor ya hubiera expedido las mercaderías, él podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador.
b) Su comportamiento al dispone a cumplir el contrato
La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
Si antes de la fecha de cumplimiento, una de las partes incurre en un incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato.
Si hubiera tiempo para ello, la parte que tuviera la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación. Esto no se aplicará si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.
El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá declarar resuelto sobre entregas efectuadas o futuras si tales entregas no pudieren destinarse al uso previo en el momento de la celebración del contrato.
Sección II Indemnización de daños y perjuicios (74-77)
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.
Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución.
El precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías.
Sección III Intereses (78)
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes.
Sección IV Exoneración (78 - 80)
Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad.
Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte quedará exonerada de la responsabilidad.
La exoneración surtirá efecto mientras dure el impedimento.
Sección V Efecto de la resolución (81 - 84)
La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. Y no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a las controversias.
Restitución
La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato.
Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.
El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.
El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas cuando:
a) Deba restituir las mercaderías o una parte de ellas
b) Le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado idéntico al recibido, pero haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
Sección VI Conservación de las mercaderías (85 - 88)
Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías y el vendedor tiene la disposición de las mercaderías bajo su poder, deberá adoptar las medidas necesarias para su conservación
El comprado si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer su derecho a rechazarlas, deberá adoptar las medidas para su conservación
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.
La parte que esté obligada a conservar las mercaderías podrá venderlas si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, siempre que comunique con antelación a esa otra parte su intención de vender.
Si las mercaderías expedidas al comprado han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador las rechaza, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor.
Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a consérvalas deberá adoptar medidas razonables para venderlas.
La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual al gasto de su conservación y venta.
(Del Art. 25 al Art. 88)
PARTE IV DISPOSICIONES FINALES
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la Convención.
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional.
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados signatarios.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II y Parte III de la Convención.
Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que sean aplicables distintos sistemas jurídicos, podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas.
Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación,
Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán
constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.
Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en
vigor de la Convención respecto del Estado de que se trate.
Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante la notificación formal hecha por escrito al depositario.
La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes.
Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.
HECHA en Viena, el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
Universidad de las Fuerzas Armadas "ESPE" Contratación Internacional
Mapa Conceptual: Convención de las Naciones Unidas sobre los contrato de compraventa Internacional de mercancías
Contratación Internacional
Docente:
Ing. Franco Machado
NRC:
10801
Estudiante:
Evelin Guayta