Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa
de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes
cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
aplicación de la ley de un Estado Contratante.
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,
contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera
haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.
Artículo 3
Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas
La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que
la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías
Artículo 4
presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del
I. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 3
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor
por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías
Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Artículo 7
se tendrán en cuenta
su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su
aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe
Artículo 8
deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte
en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
Artículo 9
Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas
Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho
tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso
Artículo 10
Artículo 11
Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma
Artículo 12
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración
Parte II Formación del contrato
Artículo 13
A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.
Artículo 14
La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta
Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será
Artículo 15
Artículo 16
La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario
La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato
si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente
Artículo 18
Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación.
Artículo 19
Artículo 20
una oferta que pretenda ser una aceptación y que
contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones
El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama
O en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea
entregado para su expedición o desde la fecha de la carta
Artículo 21
La aceptación tardía surtirá,
Artículo 22
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación
Artículo 23
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención
Artículo 24
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención “llega” al destinatario
Parte III Compraventa de mercaderías
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Artículo 27
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente
Convención, si una de las partes hace cualquier notificación
Artículo 28
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación
Artículo 29
El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre
las partes.
Capítulo II OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y
entregar cualesquiera documentos relacionados
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Artículo 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado
Artículo 32
Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a
Artículo 33
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
Artículo 34
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados
con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados el contrato
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Artículo 35
El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y
tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o
embaladas en la forma fijada por el contrato.
Artículo 36
El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente
Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador
Artículo 37
El vendedor podrá, hasta la fecha fijada
para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que
falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías e
Artículo 38
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor
Artículo 45
El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve
Artículo 39
El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor
Artículo 40
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y
39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía
ignorar y que no haya revelado al comprador.
Artículo 41
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero
Artículo 42
derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u
otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos
o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera
Artículo 43
derecho a invocar las disposiciones del
artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del
derecho o la pretensión del tercero
Artículo 44
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 39 y en el párrafo 1) del artículo 43
Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención
Artículo 46
El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus
obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible
con esa exigencia.
Artículo 47
El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban
Artículo 48
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega
Artículo 49
El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención
constituye un incumplimiento esencial del contrato;
En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47
No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las
mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato
si no lo hace
Artículo 50
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no
el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas
tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato
Artículo 51
Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato
Artículo 52
Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
Capítulo III OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Pago del precio
Artículo 54
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar
las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes
o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
Artículo 55
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio
Artículo 56
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Artículo 57
El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:
Artículo 58
El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
momento determinado
Artículo 59
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención
Sección II. Recepción
Artículo 60
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento
del contrato por el comprador
Artículo 61
Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor
Artículo 62
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones
Artículo 63
El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le
incumban.
Artículo 64
El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención
constituye un incumplimiento esencial del contrato
Artículo 65
Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la
forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo
razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor
Capítulo IV TRANSMISIÓN DEL RIESGO
Artículo 66
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de
la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación
de pagar el precio
Artículo 67
Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado,
mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade
al comprador conforme al contrato de compraventa.
Artículo 68
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato
Artículo 69
En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo
se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías
o, si no lo hace a su debido tiempo
Artículo 70
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato,
las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y
acciones de que disponga el comprador como consecuencia del
Capítulo V DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
Artículo 71
Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si
un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
Artículo 72
Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las
partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá
declararlo resuelto.
Artículo 73
En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones
Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
Artículo 74
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la
pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como
consecuencia del incumplimiento.
Artículo 75
Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo
Artículo 76
Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías
Artículo 77
la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables
Sección III. Intereses
Artículo 78
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes
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Sección IV. Exoneración
Artículo 79
Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones
si prueba que esa falta de cumplimiento se debe
a un impedimento ajeno a su voluntad
Artículo 80
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida
en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquella.
Sección V. Efectos de la resolución
Artículo 81
La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo a la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida.
La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la
solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que
regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.
Artículo 82
El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o
a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías
Artículo 83
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías
Artículo 84
El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago
Sección VI. Conservación de las mercaderías
Artículo 85
Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente
Artículo 86
El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención
de ejercer cualquier derecho a rechazarlas
Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador
Artículo 87
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación
Las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas
Artículo 88
La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme
a los artículos 85 u 86 p
podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la
otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas
PARTE IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 90
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones
Artículo 91
La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de
clausura
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías
permanecerá abierta a la firma
de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York
el 30 de septiembre de 1981.
Artículo 92
Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación
la aprobación o la adhesión que no quedará
obligado por la Parte II
de la presente Convención o que no quedará obligado
por la Parte III de la presente Convención
Artículo 93
Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución
Esas declaraciones serán notificadas al depositario
hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.
Artículo 94
Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen
por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares
podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará
a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan
sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse
conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación
Artículo 96
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito
Artículo 97
Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en
el momento de la firma
Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito
Artículo 98
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.
Artículo 99
La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo
Artículo 100
se aplicará a la formación del contrato
sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de
entrada en vigor
Artículo 101
Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención,o su Parte II o su Parte I
La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha
Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto,
HECHA en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un
solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos
Nombre: Johanna Sanaguano
NRC: 10801