Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa

de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes

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cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
aplicación de la ley de un Estado Contratante.

Artículo 2

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,

contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera

haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

b) en subastas;

c) judiciales;

d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;

e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

f) de electricidad.

Artículo 3

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Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas

La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que
la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías

Artículo 4

presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del

I. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 3

Artículo 5

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La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor

por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías

Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

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Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a

cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

Artículo 7

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se tendrán en cuenta

su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su

aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe

Artículo 8

deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte

en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

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Artículo 9

Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas

Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho
tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso

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Artículo 10

Artículo 11

Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma

Artículo 12

No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración

Parte II Formación del contrato

Artículo 13

A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.

Artículo 14

La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta

Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será

Artículo 15

Artículo 16

La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario

La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato

si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la

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Artículo 17

La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente

Artículo 18

Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación.

Artículo 19

Artículo 20

una oferta que pretenda ser una aceptación y que
contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones

El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama

O en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea

entregado para su expedición o desde la fecha de la carta

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Artículo 21

La aceptación tardía surtirá,

Artículo 22

La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación

Artículo 23

El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención

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Artículo 24

A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención “llega” al destinatario

Parte III Compraventa de mercaderías

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25

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El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio

La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.

Artículo 27

Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente
Convención, si una de las partes hace cualquier notificación

Artículo 28

Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación

Artículo 29

El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre
las partes.

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Capítulo II OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Artículo 30

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y
entregar cualesquiera documentos relacionados

Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos

Artículo 31

Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado

Artículo 32

Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a

Artículo 33

El vendedor deberá entregar las mercaderías:

Artículo 34

El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados

con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados el contrato

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Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros

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Artículo 35

El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y

tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o

embaladas en la forma fijada por el contrato.

Artículo 36

El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente

Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador

Artículo 37

El vendedor podrá, hasta la fecha fijada

para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que

falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías e

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Artículo 38

Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor

Artículo 45

El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve

Artículo 39

El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor

Artículo 40

El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y

39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía

ignorar y que no haya revelado al comprador.

Artículo 41

El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero

Artículo 42

derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u

otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos

o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual

El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera

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Artículo 43

derecho a invocar las disposiciones del

artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del

derecho o la pretensión del tercero

Artículo 44

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 39 y en el párrafo 1) del artículo 43

Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención

Artículo 46

El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus

obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible

con esa exigencia.

Artículo 47

El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban

Artículo 48

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega

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Artículo 49

El comprador podrá declarar resuelto el contrato:

Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención
constituye un incumplimiento esencial del contrato;

En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47

No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las

mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato

si no lo hace

Artículo 50

Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no

el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas

tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato

Artículo 51

Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato

Artículo 52

Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.

Capítulo III OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 53

El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

Sección I. Pago del precio

Artículo 54

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar

las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes

o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

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Artículo 55

Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio

Artículo 56

Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.

Artículo 57

El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:

Artículo 58

El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
momento determinado

Artículo 59

El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención

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Sección II. Recepción

Artículo 60

La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste

Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento
del contrato por el comprador

Artículo 61

Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le

incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor

Artículo 62

El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones

Artículo 63

El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le
incumban.

Artículo 64

El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:

a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención

constituye un incumplimiento esencial del contrato

Artículo 65

Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la

forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo

razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor

Capítulo IV TRANSMISIÓN DEL RIESGO

Artículo 66

La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de

la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación

de pagar el precio

Artículo 67

Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las

mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado,

mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade

al comprador conforme al contrato de compraventa.

Artículo 68

El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato

Artículo 69

En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo

se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías

o, si no lo hace a su debido tiempo

Artículo 70

Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato,

las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y

acciones de que disponga el comprador como consecuencia del

Capítulo V DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas

Artículo 71

Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si

un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o

su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.

Artículo 72

Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las

partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá

declararlo resuelto.

Artículo 73

En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones

Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas

Sección II. Indemnización de daños y perjuicios

Artículo 74

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la

pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como

consecuencia del incumplimiento.

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Artículo 75

Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo

Artículo 76

Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías

Artículo 77

la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta

La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables

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Sección III. Intereses

Artículo 78

Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes

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Sección IV. Exoneración

Artículo 79

Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones

si prueba que esa falta de cumplimiento se debe
a un impedimento ajeno a su voluntad

Artículo 80

Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida

en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquella.

Sección V. Efectos de la resolución

Artículo 81

La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo a la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida.

La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la

solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que

regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

Artículo 82

El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o
a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías

Artículo 83

El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías

Artículo 84

El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago

Sección VI. Conservación de las mercaderías

Artículo 85

Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente

Artículo 86

El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención
de ejercer cualquier derecho a rechazarlas

Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador

Artículo 87

La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación

Las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas

Artículo 88

La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme
a los artículos 85 u 86 p

podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la
otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas

PARTE IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.

Artículo 90

La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones

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Artículo 91

La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de
clausura

la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías

permanecerá abierta a la firma
de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York

el 30 de septiembre de 1981.

Artículo 92

Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación

la aprobación o la adhesión que no quedará
obligado por la Parte II

de la presente Convención o que no quedará obligado
por la Parte III de la presente Convención

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Artículo 93

Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución

Esas declaraciones serán notificadas al depositario

hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.

Artículo 94

Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen

por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares

podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará

a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan

sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse

conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

Artículo 95

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación

Artículo 96

El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito

Artículo 97

Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en
el momento de la firma

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Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito

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Artículo 98

No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.

Artículo 99

La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo

Artículo 100

se aplicará a la formación del contrato

sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de

entrada en vigor

Artículo 101

Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención,o su Parte II o su Parte I

La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha

Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto,

HECHA en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un

solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso

son igualmente auténticos

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Nombre: Johanna Sanaguano

NRC: 10801