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EL OBJETO DEL DERECHO Y LAS COSAS - Coggle Diagram
EL OBJETO DEL DERECHO Y LAS COSAS
existen tres concepciones típicas
sobre la noción del "objeto del derecho".
La primera considera que es el objeto de todo lo que se representa estando fuera del sujeto, sean las cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales
La segunda es la llamada "Concepción Clásica" que se considera derivada del Derecho Romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materiales.
Por último, la tercera concepción, denominada a veces como "Concepción moderna". Sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humana.
ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LOS DERECHOS
UN BIEN:
El cual puede ser material o inmaterial. Material como una casa o inmaterial como un derecho, así, se dice que el usufructuario es dueño de su derecho de usufructo.
UN ACTO HUMANO:
Una prestación, o sea, que una persona haga o no haga algo.
LA PROPIA PERSONA:
Esto es discutido por algunos autores, no es admitido por todos; algunos dicen que la persona si puede ser objeto del derecho (donación de órganos).
LAS COSAS
Cosa, en derecho privado, corresponde al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.
Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo este un hecho fáctico de gran importancia jurídica.
CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS COSAS
SEGÚN SUS CUALIDADES FÍSICAS Y JURÍDICAS
Cosas corporales y cosas in corporales:
Corporales:
En la doctrina actual son corporales las cosas perceptibles por los sentidos (no solo por el tacto) o por medio de instrumentos idóneos.
Incorporales:
son incorporales las cosas que tienen una entidad intelectual, o de otra forma expresada, los que son intelectuales.
cosa incorporales:
la herencia, el usufructo, las obligaciones, el derecho de servidumbre.
Cosas específicas, cosas genéricas y de género limitado:
Cosas especificas:
(Cosas individualmente determinada) es la desigualdad por su caracteres propios que la distinguen de todas la demás de su especie o genero.
Cosas genéricas:
las cosas genéricas se distinguen únicamente por “determinada cualidad no individualizante”.
Cosas fungibles cosas infungibles:
Cosas fungibles:
son aquellas que pueden ser sustituidos indiferentemente por otras, en una relación jurídica, por tratarse de bienes idéntico desde el punto de vista de su valoración social.
Cosas infungibles:
no pueden ser sustituido por otro de la misma calidad.
Cosas consumibles y cosas inconsumibles:
Cosas consumibles:
son cosas consumibles los que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible, comida) ejemplo: tales entidades no prestan utilidad al hombre si ni por la pérdida de su individualidad.
Cosas incomsumibles:
se puede hacer uso prolongado o reiterado para obtener el aprovechamiento, sin que ello lo implique destrucción de la cosa o privación de la misma.
Cosas deteriorables y cosas no deteriorables:
Cosas deteriorables:
son aquellas que experimentan desmejora por su utilización reiterada, lo que puede tomarlo inservible aun cuando no los agote, aparecen como sub especies de las cosas inconsumibles.
La deteriorabilidad o indeteriorabilidad:
de una cosa surge de su conexión al uso a que está destinada y no del transcurso del tiempo, sin que ello signifique que este factor no juegue papel alguno en la producción del desgaste
Cosas divisibles y no divisibles:
Cosas divisibles:
físicamente todas las cosas son divisibles, jurídicamente son divisibles las cosas susceptibles de ser fraccionadas conservando sus partes a misma función y esencia del todo y un valor proporcionado a este ejemplo: un fundo.
Cosas indivisibles:
son indivisibles los bienes que no se presta a un fraccionamiento con iguales proyecciones ejemplo un libro una maquina.
COSAS PRESENTES Y FUTURAS:
Cosas presentes:
se conceptúan como presentes las cosas existentes en natura en el momento de ser tenido en cuenta. Únicamente las cosas presentes constituyen objeto de la propiedad, de la posesión y de los oros derechos reales.
Cosas futuras:
“strictu sensu” no existe en el acto, pero su existencia puede ser racionalmente esperada con un grado mayor o menor de probabilidad. Ejemplo: la cosecha de una finca.
SEGÚN LA RELACIÓN DE CONEXIÓN RECÍPROCA
COSAS SIMPLES Y COSAS COMPUESTAS
Cosas simples:
se define por tener sus elementos en tal forma cohesionados o fusionados entre sí, que los mismos no pueden separarse sin destruir o alterar la fisonomía del todo. Ejemplo: un animal, una planta.
Cosas compuestas:
son la resultante de la conjugación material de varias cosas, cada una de las cuales conserva su individualidad y son separables, mediante descomposición del todo. Cada uno de estos elementos posee individualidad propia.
COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS
Cosas principales:
son aquellas que por su función económica-social, suministra la mayor suma de aprovechamiento o de utilidad a un sujeto.
Cosas accesorias:
sirve de complemento a otra, reputada como principal, o le está subordinando, o coadyuva en hacer factible su función. Articulo de código civil venezolano 572, 3era parte y 573.
FRUTOS, GASTOS Y MEJORAS
Fruto:
es todo aquello que proviene de la cosa periódicamente sin sufrir alteración, como los frutos de las plantas y los animales.
Mejoras:
toda la intensión que puede tener cualquier persona de crear una mejoría de la cosa para obtener un mayor beneficio económico.
Gastos:
son la erogaciones que se realizan en la cosa para conservarla (gastos de conservación) o para incrementar su función económica o su rendimiento (gastos útiles).
SEGÚN SU APROPIABILIDAD O EN RAZON DE SU PERTENENCIA
Por su apropiabilidad:
(cosas apropiables e inapropiables).
Las cosas sin propietarios, o son bienes comunes existentes en medidas limitadas de modo que todos pueden aprovecharlas (communis ómnium: el aire, el agua del mar).
por la susceptibilidad de trafico jurídico:
a) cosas susceptibles de tráfico absoluto: (res in commercium)
b) cosas no susceptibles de tráfico (res extra commerium).
c) cosas de tráficos restringidos y de tráficos prohibido: tal prohibición obedece a motivación de seguridad o de salubridad pública (venenos, explosivos, estupefacientes) o de intereses, económicos, fiscales, artísticos o históricos.
Por el carácter de la pertenencia:
a) Bienes del dominio público: son las que satisfacen necesidades colectivas ejemplo: caminos, lagos, ríos, murallas, fosas, y demás bienes semejantes.
b) Del dominio privado: los bienes del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les concierne. (art. 543 Código Civil).
IMPORTANCIA DE SU CLASIFICACIÓN
Nuestro derecho positivo no define lo que se entiende por cosa. Ni siquiera el codigo civil usa la palabra en un mismo sentido. así por ejemplo, cuando el código civil despues de clasificar las cosas que pueden