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C.J.M. TITULO SEGUNDO De las penas y sus consecuencias CAPITULO I …
C.J.M.
TITULO SEGUNDO
De las penas y sus consecuencias
CAPITULO I
Reglas generales sobre las penas
Artículo 122.- Las penas son:
I. Prisión
III. Suspensión
de empleo o
comisión militar, y
IV. Destitución
de empleo.
Artículo 122 Bis.-
El Sistema Penitenciario Militar
se organizará
sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, el adiestramiento, la instrucción militar y el respeto a los D.H.
como medios para
mantener el sentenciado apto para
el servicio militar voluntario y
evitar que vuelva a infringir
la diciplina.
Las mujeres
compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres.
Artículo 123.- Toda la pena TEMPORAL
tiene 3 términos:
mínimo, medio y máximo.
Cuando para la duración de la pena estuviere señalado en la ley un sólo término,
éste será el 1/2:
y el mínimo y el máximo, se formarán, respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término,
1/3 parte.
Cuando la ley fijare el mínimo y el máximo de la pena, el medio será
la semisuma de estos dos extremos.
Artículo 124.- Siempre que la ley dispusiere que respecto de un DELITO
se imponga, disminuida o aumentada, la pena expresamente señalada PARA OTRO,
los términos de está serán disminuidos o aumentados como corresponde y
el RESULTADOS se tendrá como término medio de la pena que debe aplicarse.
Artículo 125.- NO se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad,
sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas,
a no ser que
se le conmute la pena
se le conceda
amnistía,
indultó o
libertad preparatoria, o
que no tenga culpa alguna en no ser conducido a
su destino.
Artículo 126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado,
no abonándose al sentenciado
el tiempo que hubiere disfrutado de libertad
provisional o
bajo fianza
ni tampoco el tiempo en que hubiese estado
prófugo
Si el sentenciado debiere quedar sujeto a una CONDENA ANTERIOR,
se contará la segunda
desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.
Artículo 127.- No se estimarán como penas para los efectos de esta ley:
la restricción de la libertad de un militar por detención o prisión preventiva,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior:
la separación de los militares de sus cargos o comisiones, o
la suspensión en el ejercicio de ellos,
decretadas para la institución de un proceso
ni las correcciones disciplinarias
establecidas en este Código.
Nota: NO son correctivos disciplinarios