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T8 - NACIONALIDAD Y VECINDAD CIVIL - Coggle Diagram
T8 - NACIONALIDAD Y VECINDAD CIVIL
La NACIONALIDAD es el ESTATUS o CONDICIÓN que tiene una PERSONA por el hecho de PERTENECER a una COMUNIDAD NACIONAL reconocida como ESTADO, la cual DETERMINA su CAPACIDAD de OBRAR y sus DERECHOS y DEBERES
PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
Pierde la nacionalidad española quien adquiere voluntariamente otra nacionalidad extranjera después de la emancipación, una vez transcurridos tres años desde esa adquisición de nacionalidad extranjera
Quien se encuentre en esta situación puede evitar la pérdida de la nacionalidad por esta causa, si dentro del plazo de tres años declara su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
El Código contempla una excepción: no perderán la nacionalidad española los españoles de origen que adquieran la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
Ninguno de los casos de pérdida regirá, si España se halla en guerra
PÉRDIDA POR RENUNCIA
Pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero
PÉRDIDA POR SANCIÓN
nacionalidad extranjera durante un periodo de tres años, perderá la nacionalidad española
Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno
NACIONALIDAD DE ORIGEN
NO se les puede PRIVAR de la NACIONALIDAD aunque puedan PERDERLA VOLUNTARIAMENTE
IUS SANQUINIS (PADRES ESPAÑOLES)
Son españoles de origen los NACIDOS de PADRE O MADRE ESPAÑOLES.
La atribución por filiación natural es AUTOMÁTICA, NO REQUIERE CONCESIÓN de los PODERES PÚBLICOS.
Por REGLA GENERAL, se determina en el MOMENTO DEL NACIMIENTO, de no ser así, entraría en juego el ius soli.
Se EXIGE es la NACIONALIDAD ESPAÑOLA de UNO de los PROGENITORES O AMBOS al TIEMPO del NACIMIENTO. Es INDIFERENTE la FORMA en la que OBTUVIERON la NACIONALIDAD los PADRES
IUS SOLI (SUELO ESPAÑOL + OTROS REQUISITOS) (ART 17)
Los NACIDOS en ESPAÑA de PADRES EXTRANJEROS SI, al menos, UNO de ellos hubiera NACIDO TAMBIÉN en ESPAÑA
Nacer en España es NACER EN SUELO ESPAÑOL, en sentido estricto. Deben CONSIDERARSE NACIDOS en TERRITORIO ESPAÑOL los nacidos A BORDO DE NAVES O AERONAVES DURANTE su NAVEGACIÓN por AGUAS TERRITORIALES EPAÑOLAS o por el ESPACIO AÉREO ESPAÑOL, con INDEPENDENCIA de su NACIONALIDAD.
Los NACIDOS en ESPAÑA de PADRES EXTRANJEROS, SI AMBOS CARECIESEN de NACIONALIDAD o si la LEGISLACIÓN de NINGUNO de ellos ATRIBUYE al HIJO una NACIONALIDAD (evitar apatrida)
Los NACIDOS en ESPAÑA, cuya FILIACIÓN NO resulte DETERMINADA
SI resulta DETERMINADA y le CORRESPONDE OTRA, PIERDE la ESPAÑOLA salvo 18 CC
NO se CONSIDERAN ocurridos en TERRITORIO ESPAÑOL los nacimientos en SEDES DIPLOMÁTICAS ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO, pero SÍ los ACAECIDOS en SEDES DIPLOMÁTICAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA
El NACIDO en ESPAÑA en quien NO concurren CIRCUNSTANCIAS del ART 17 puede ADQUIRIR la NACIONALIDAD por RESIDENCIA de 1 AÑO
ADOPCIÓN
El EXTRANJERO MENOR de 18 AÑOS ADOPTADO por un ESPAÑOL ADQUIERE, DESDE la ADOPCIÓN, la NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN (art. 19.1 CC).
NO se precisa de una CONCESIÓN del PODER PÚBLICO, es decir, es AUTOMÁTICA
La EXTINCIÓN de la ADOPCIÓN, NO es CAUSA de PÉRDIDA de la NACIONALIDAD ADQUIRIDA
NACIONALIDAD DERIVATIVA
SÍ se les puede SANCIONAR con la PÉRDIDA de la NACIONALIDAD
OPCIÓN
Personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España
RESIDENCIA
CARTA DE NATURALEZA
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD
el interesado haya sido español y hubiera perdido tal condición; residencia legal en España; declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española; inscribir la recuperación en el Registro Civil; y en los casos que se hubiera perdido por sanción, se precisa una habilitación especial, concedida discrecionalmente por el Gobierno. Se recupera la misma nacionalidad que se tenía cuando se perdió.
VECINDAD CIVIL