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PRINCIPIOS UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES 2016 -…
PRINCIPIOS UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES 2016
CAPÍTULO 6. CUMPLIMIENTO
SECCIÓN 1: CUMPLIMIENTO EN GENERAL
Art. 6.1.1 Momento del cumplimiento
Una parte debe cumplir sus obligaciones: si el momento es fijado o determinable por el contrato, en ese momento; si un período de tiempo es fijado o determinable por el contrato, en cualquier
Art. 6.1.2 Cumplimiento en un solo momento o en etapas
En los casos previstos en el Artículo 6.1.1(b) o (c), el deudor debe cumplir sus obligaciones en un solo momento, siempre que la prestación pueda realizarse de una vez y que las circunstancias no indiquen otro modo de cumplimiento.
Art. 6.1.3 Cumplimiento parcial
El acreedor puede rechazar una oferta de un cumplimiento parcial efectuada al vencimiento de la obligación, vaya acompañada o no dicha oferta de una garantía relativa al cumplimiento del resto de la obligación, a menos que el acreedor carezca de interés legítimo para el rechazo.
Art. 6.1.4 Secuencia en el cumplimiento
En la medida en que las prestaciones de las partes puedan ser efectuadas de manera simultánea, las partes deben realizarlas simultáneamente, a menos que las circunstancias indiquen otra cosa.
Art. 6.1.5 Cumplimiento anticipado
El acreedor puede rechazar el cumplimiento anticipado de la obligación a menos que carezca de interés legítimo para hacerlo.
Art. 6.1.6 Lugar del cumplimiento
Art. 6.1.7 Pago con cheque u otro instrumento
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Si el lugar de cumplimiento no está fijado en el contrato ni es determinable con base en aquél, una parte debe cumplir: en el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligación dineraria; en su propio establecimiento cuando se trate de cualquier otra obligación.
SECCIÓN 2: EXCESIVA INEROSIDAD (HARDSHIP)
Art. 6.2.1 Obligatoriedad del contrato
Cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser más oneroso para una de las partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo previsto en las siguientes disposiciones sobre “excesiva onerosidad” (hardship).
Art. 6.2.2 Definición de la “excesiva onerosidad” (hardship)
Hay “excesiva onerosidad” (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado
Art. 6.2.3 Efectos de la “excesiva onerosidad” (hardship)
En caso de “excesiva onerosidad” (hardship), la parte en desventaja puede reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se basa.
CAPÍTULO 7. INCUMPLIMIENTO
SECCIÓN 1: INCUMPLIMIENTO EN GENERAL
Art. 7.1.1 Definición del incumplimiento
Art. 7.1.2 Interferencia de la otra parte
Art. 7.1.3 Suspensión del cumplimiento
Art. 7.1.4 Subsanación del incumplimiento
Art. 7.1.5 Período suplementario para el cumplimiento
Art. 7.1.6 Cláusulas de exoneración
Art. 7.1.7 Fuerza mayor
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Una cláusula que limite o excluya la responsabilidad de una parte por incumplimiento o que le permita ejecutar una prestación sustancialmente diversa de lo que la otra parte razonablemente espera, no puede ser invocada si fuere manifiestamente desleal hacerlo, teniendo en cuenta la finalidad del contrato.
Durante el período suplementario, la parte perjudicada puede suspender el cumplimiento de sus propias obligaciones correlativas y reclamar el resarcimiento, pero no podrá ejercitar ningún otro remedio.
La parte incumplidora puede subsanar a su cargo cualquier incumplimiento, siempre y cuando: notifique sin demora injustificada a la parte perjudicada la forma y el momento propuesto para la subsanación; la subsanación sea apropiada a las circunstancias;
Cuando las partes han de cumplir simultáneamente, cada parte puede suspender
el cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su prestación.
Una parte no podrá ampararse en el incumplimiento de la otra parte en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de la primera o por cualquier otro acontecimiento por el que ésta haya asumido el riesgo
El incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío.
SECCIÓN 2: DERECHO A RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO
Art. 7.2.1 Cumplimiento de obligaciones dinerarias
Si una parte que está obligada a pagar dinero no lo hace, la otra parte puede reclamar el pago.
Art. 7.2.2 Cumplimiento de obligaciones no dinerarias
Si una parte no cumple una obligación distinta a la de pagar una suma de dinero, la otra parte puede reclamar la prestación, a menos que: tal prestación sea jurídica o físicamente imposible la prestación o, en su caso, la ejecución forzosa, sea excesivamente gravosa u onerosa;
Art. 7.2.3 Reparación y reemplazo de la prestación defectuosa
El derecho al cumplimiento incluye, cuando haya lugar a ello, el derecho a reclamar la reparación, el reemplazo u otra subsanación de la prestación defectuosa. Lo dispuesto en los Artículos 7.2.1 y 7.2.2 se aplicará según proceda.
Art. 7.2.4 Pena judicial
Cuando un tribunal ordena a una parte que cumpla, también puede ordenar que pague una pena si no cumple con la orden
Art. 7.2.5 Cambio de remedio
La parte perjudicada que ha reclamado el cumplimiento de una obligación no dineraria y no lo ha obtenido dentro del plazo fijado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable, podrá recurrir a cualquier otro remedio.
SECCIÓN 3: RESOLUCIÓN
Art. 7.3.1 Derecho a resolver el contrato
Una parte puede resolver el contrato si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial.
Art. 7.3.2 Notificación de la resolución
El derecho de una parte a resolver el contrato se ejercita mediante una notificación a la otra parte.
Art. 7.3.3 Incumplimiento anticipado
Si antes de la fecha de cumplimiento de una de las partes fuere patente que una de las partes incurrirá en un incumplimiento esencial, la otra parte puede resolver el contrato.
Art. 7.3.4 Garantía adecuada de cumplimiento
Una parte que crea razonablemente que habrá un incumplimiento esencial de la otra parte puede reclamar una garantía adecuada del cumplimiento y, mientras tanto, puede suspender su propia prestación. Si esta garantía no es otorgada en un plazo razonable, la parte que la reclama puede resolver el contrato.
Art. 7.3.5 Efectos generales de la resolución
La resolución del contrato releva a ambas partes de la obligación de efectuar y recibir prestaciones futuras
Art. 7.3.6 Restitución en el caso de contratos de ejecución instantánea
La resolución del contrato releva a ambas partes de la obligación de efectuar y recibir prestaciones futuras
Art. 7.3.7 Restitución en contratos de larga duración
Al resolver un contrato de larga duración, solamente se puede reclamar la restitución para el período posterior a la resolución, siempre que el contrato sea divisible.
SECCIÓN 4: RESARCIMIENTO
Art. 7.4.1 Derecho al resarcimiento
Art. 7.4.2 Reparación integral
Art. 7.4.3 Certeza del daño
Art. 7.4.4 Previsibilidad del daño
Art. 7.4.5 Prueba del daño en caso de una operación de reemplazo
Art. 7.4.6 Prueba del daño por el precio corriente
Art. 7.4.7 Daño parcialmente imputable a la parte perjudicada
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Si la parte perjudicada ha resuelto el contrato y no ha efectuado una operación de reemplazo, pero hay un precio corriente para la prestación contratada, podrá recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente al tiempo de la resolución del contrato, así como el resarcimiento por cualquier daño adicional.
Cuando la parte perjudicada ha resuelto el contrato y ha efectuado una operación de reemplazo en tiempo y modo razonables, podrá recobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operación de reemplazo, así como el resarcimiento por cualquier daño adicional.
La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto, o que razonablemente podría haber previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato.
La compensación sólo se debe por el daño, incluyendo el daño futuro, que pueda establecerse con un grado razonable de certeza.
La parte perjudicada tiene derecho a la reparación integral del daño causado por el incumplimiento. Este daño comprende cualquier pérdida sufrida y cualquier ganancia de la que fue privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la parte perjudicada haya obtenido al evitar gastos o daños y perjuicios.
Cualquier incumplimiento otorga a la parte perjudicada derecho al resarcimiento, bien exclusivamente o en concurrencia con otros remedios, salvo que el incumplimiento sea excusable conforme a estos Principios.
CAPÍTULO 8. COMPENSACIÓN
Art. 8.1 Condiciones de la compensación
Cuando dos partes se deben recíprocamente deudas de dinero u otras prestaciones de igual naturaleza, cualquiera de ellas (“la primera parte”) puede compensar su obligación con la de su acreedor (“la otra parte”) si en el momento de la compensación: la primera parte está facultada para cumplir con su obligación; la obligación de la otra parte se encuentra determinada en cuanto a su existencia e importe y su cumplimiento es debido.
Art. 8.2 Compensación de deudas en moneda extranjera
Cuando las obligaciones sean de pagar dinero en diferentes monedas, el derecho a compensar puede ejercitarse siempre que ambas monedas sean libremente convertibles y las partes no hayan convenido que la primera parte sólo podrá pagar en una moneda determinada.
Art. 8.3 Notificación de la compensación
El derecho a compensar se ejerce por notificación a la otra parte.
Art. 8.4 Contenido de la notificación
Si la notificación no especifica la obligación con la que es ejercitada la compensación, la otra parte puede, en un plazo razonable, declarar a la otra parte la obligación a la que se refiere la compensación. Si tal declaración no se hace, la compensación se referirá a todas las obligaciones proporcionalmente.
Art. 8.5 Efectos de la compensación
La compensación extingue las obligaciones, Si las obligaciones difieren en su importe, la compensación extingue las obligaciones hasta el importe de la obligación menos onerosa, La compensación surte efectos desde la notificación.
CAPÍTULO 9. CESIÓN DE CRÉDITOS, TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CONTRATOS
SECCIÓN 1: CESIÓN DE CRÉDITOS
Art. 9.1.9 Cláusulas prohibiendo la cesión
La cesión de un derecho al pago de una suma de dinero surte efectos pese al acuerdo entre cedente y deudor limitando o prohibiendo tal cesión. Sin embargo, el cedente puede ser responsable ante el deudor por incumplimiento del contrato.
Art. 9.1.10 Notificación al deudor
El deudor se libera pagando al cedente mientras no haya recibido del cedente o del cesionario una notificación de la cesión.
Art. 9.1.11 Cesiones sucesivas
Si un mismo crédito ha sido cedido por el cedente a dos o más cesionarios sucesivos, el deudor se libera pagando conforme al orden en que las notificaciones fueron recibidas
Art. 9.1.12 Prueba adecuada de la cesión
Si la notificación de la cesión es dada por el cesionario, el deudor puede solicitar al cesionario que dentro de un plazo razonable suministre prueba adecuada de que la cesión ha tenido lugar.
Art. 9.1.13 Excepciones y derechos de compensación
El deudor puede ejercitar contra el cesionario cualquier derecho de compensación de que disponga contra el cedente hasta el momento en que ha recibido la notificación de la cesión.
Art. 9.1.14 Derechos relativos al crédito cedido
La cesión de un crédito transfiere al cesionario: todos los derechos del cedente a un pago o a otra prestación previstos por el contrato en relación con el crédito cedido.
Art. 9.1.15 Obligaciones del cedente
El cedente garantiza al cesionario, excepto que algo distinto se manifieste al cesionario, que: el crédito cedido existe al momento de la cesión, salvo que el crédito sea un derecho futuro; el cedente está facultado para ceder el crédito.
Art. 9.1.1 Definiciones
“Cesión de créditos” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de un derecho al pago de una suma de dinero u otra prestación a cargo de un tercero (el “deudor”), incluyendo una transferencia a modo de garantía.
Art. 9.1.2 Exclusiones
Esta Sección no se aplica a las transferencias sometidas a las reglas especiales que regulan transferencias: de instrumentos como títulos de crédito, títulos representativos de dominio, instrumentos financieros.
Art. 9.1.3 Posibilidad de ceder créditos no dinerarios
Un crédito relativo a una prestación no dineraria sólo puede ser cedido si la cesión no hace sustancialmente más onerosa la prestación.
Art. 9.1.4 Cesión parcial
Un crédito relativo a una prestación no dineraria puede ser cedido parcialmente sólo si es divisible y si la cesión no hace sustancialmente más onerosa la prestación
Art. 9.1.5 Cesión de créditos futuros
Un crédito futuro se considera cedido en el momento de celebrarse el acuerdo, siempre que cuando llegue a existir dicho crédito pueda ser identificado como al que la cesión se refiere.
Art. 9.1.6 Créditos cedidos sin especificación individual
Pueden cederse varios créditos sin que sean identificados individualmente, siempre que tales créditos, en el momento de la cesión o cuando lleguen a existir, puedan ser identificados como a los que la cesión se refiere
Art. 9.1.7 Suficiencia de convenio entre cedente y cesionario
Un crédito es cedido por el mero convenio entre el cedente y el cesionario, sin notificación al deudor
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SECCIÓN 2: TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES
Art. 9.2.1 Modalidades de la transferencia
Art. 9.2.2 Exclusión
Art. 9.2.3 Exigencia del consentimiento del acreedor para la transferencia
Art. 9.2.4 Consentimiento anticipado del acreedor
Art. 9.2.5 Liberación del deudor originario
Art. 9.2.6 Cumplimiento a cargo de un tercero
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El acreedor puede también retener al deudor originario como deudor en caso de que el nuevo deudor no cumpla adecuadamente
Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de la obligación surte efectos cuando una notificación de la transferencia se da al acreedor o cuando el acreedor la reconoce.
La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere el consentimiento del acreedor.
Esta Sección no se aplica a las transferencias de obligaciones sometidas a reglas especiales que regulan transferencias de obligaciones en el curso de la transferencia de una empresa.
Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida de una persona (el “deudor originario”) a otra (el “nuevo deudor”) sea: por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor, conforme al Artículo 9.2.3.
SECCIÓN 3: CESIÓN DE CONTRATOS
Art. 9.3.1 Definiciones
“Cesión de contrato” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de los derechos y obligaciones del cedente que surgen de un contrato con otra persona (la “otra parte”).
Art. 9.3.2 Exclusión
Esta Sección no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que regulan cesiones de contratos en el curso de la transferencia de una empresa.
Art. 9.3.3 Exigencia del consentimiento de la otra parte
La cesión de un contrato requiere el consentimiento de la otra parte.
Art. 9.3.4 Consentimiento anticipado de la otra parte
Si la otra parte ha dado su consentimiento anticipadamente, la cesión del contrato surte efecto cuando una notificación de la cesión se da a la otra parte o cuando la otra parte la reconoce
Art. 9.3.5 Liberación del cedente
La otra parte puede también retener al cedente como deudor en caso de que el cesionario no cumpla adecuadamente
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CAPÍTULO 10. PRESCRIPCIÓN
Art. 10.1 Ámbito de aplicación de este Capítulo
Art. 10.2 Períodos de prescripción
Art. 10.3 Modificación de los períodos de prescripción por las partes
Art. 10.4 Nuevo período de prescripción por reconocimiento
Art. 10.5 Suspensión por procedimiento judicial
Art. 10.6 Suspensión por procedimiento arbitral
Art. 10.7 Medios alternativos para la resolución de controversias
Art. 10.8 Suspensión en caso de fuerza mayor, muerte o incapacidad
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Las disposiciones de los Artículos 10.5 y 10.6 se aplican, con las modificaciones apropiadas, a otros procedimientos con los que las partes solicitan de un tercero que les asista en el intento de lograr una resolución amistosa de sus controversias.
El decurso del período de prescripción se suspende cuando al iniciar un procedimiento arbitral, o en el procedimiento arbitral ya iniciado, el acreedor realiza cualquier acto que es reconocido por el derecho del tribunal arbitral como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor.
Cuando al iniciar un procedimiento judicial, o en el procedimiento judicial ya iniciado, el acreedor realiza cualquier acto que es reconocido por el derecho del foro como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor
Cuando el deudor reconoce el derecho del acreedor antes del vencimiento del período ordinario de prescripción, comienza a correr un nuevo período ordinario de prescripción al día siguiente del reconocimiento.
Las partes pueden modificar los períodos de prescripción. Sin embargo, ellas no podrán: acortar el período ordinario de prescripción a menos de un año;
El período ordinario de prescripción es tres años, que comienza al día siguiente del día en que el acreedor conoció o debiera haber conocido los hechos a cuyas resultas el derecho del acreedor puede ser ejercido
El ejercicio de los derechos regulados por estos Principios está limitado por la expiración de un período de tiempo, denominado “período de prescripción”, según las reglas de este Capítulo.
CAPÍTULO 11. PLURALIDAD DE DEUDORES Y DE ACREEDORES
SECCIÓN 1: PLURALIDAD DE DEUDORES
Art. 11.1.1 Definiciones
Cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación: las obligaciones son solidarias si cada deudor responde por la totalidad;
Art. 11.1.2 Presunción de solidaridad
Se presume la solidaridad cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
Art. 11.1.3 Derechos del acreedor frente a los deudores solidarios
Cuando los deudores se obligan solidariamente, el acreedor podrá reclamar el cumplimiento a cualquiera de ellos, hasta obtener el cumplimiento total.
Art. 11.1.4 Excepciones y compensación
El deudor solidario contra quien el acreedor ejercite una acción puede oponer todas las excepciones y los derechos de compensación que le sean personales o que sean comunes a todos los codeudores, pero no puede oponer las excepciones ni los derechos de compensación que correspondan personalmente a uno o varios de los demás codeudores.
Art. 11.1.5 Efectos del cumplimiento o de la compensación
Si un deudor solidario cumple o compensa la obligación, o si el acreedor ejercita la compensación frente a un deudor solidario, los demás codeudores quedan liberados frente al acreedor en la medida del cumplimiento o de la compensación.
Art. 11.1.6 Efectos de la remisión o de la transacción
La remisión de la deuda respecto de un deudor solidario, o la transacción con un deudor solidario, libera a los demás deudores de la parte de dicho deudor, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.
Art. 11.1.7 Efectos del vencimiento o de la suspensión de la prescripción
La expiración del período de prescripción de los derechos del acreedor frente a un deudor solidario no afecta: Las obligaciones de los demás deudores solidarios frente al acreedor; ni Las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo 11.1.10.
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SECCIÓN 2: PLURALIDAD DE ACREEDORES
Art. 11.2.1 Definiciones
Art. 11.2.2 Efectos de los créditos solidarios
Art. 11.2.3 Excepciones frente a los acreedores solidarios
El deudor puede oponer a cualquier acreedor solidario todas las excepciones y los derechos de compensación que le sean personales en su relación con dicho acreedor o que pueda oponer a todos los acreedores, pero no puede oponer las excepciones ni los derechos de compensación que le sean personales en su relación con uno o varios de los demás acreedores.
El cumplimiento total a favor de uno de los acreedores solidarios libera al deudor frente a los demás acreedores.
Cuando varios acreedores pueden exigir de un deudor el cumplimiento de una misma obligación: los créditos son separados si cada acreedor solo puede exigir su parte; los créditos son solidarios si cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación;