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"Ley Modelo de Arbitraje (LMA) de la CNUDMI (1985)" - Coggle…
"Ley Modelo de Arbitraje (LMA) de la CNUDMI (1985)"
Ámbito de aplicación
La Ley Modelo se aplica al arbitraje comercial internacional, que involucra disputas de naturaleza comercial entre partes ubicadas en diferentes países.
Acuerdo de arbitraje
La Ley Modelo establece que un acuerdo de arbitraje debe ser por escrito. Puede ser parte de un contrato o en forma de un acuerdo separado. El acuerdo debe indicar la voluntad de las partes de someter sus disputas a arbitraje.
Procedimiento arbitral:
La Ley Modelo establece los principios básicos para el procedimiento arbitral, incluyendo la autonomía de las partes para determinar el procedimiento, la igualdad de las partes, el principio de contradicción, la confidencialidad y la imparcialidad del tribunal arbitral.
Nombramiento del tribunal arbitral:
La Ley Modelo establece los procedimientos para el nombramiento del tribunal arbitral, que generalmente consiste en uno o más árbitros designados por las partes o por una autoridad competente.
Jurisdicción y competencia del tribunal arbitral
El tribunal arbitral tiene jurisdicción y competencia para resolver las disputas sometidas a su consideración de acuerdo con las reglas establecidas en el acuerdo de arbitraje y la Ley Modelo.
Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
La Ley Modelo establece los procedimientos para el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en los países signatarios. Los laudos arbitrales son vinculantes y pueden ser ejecutados como si fueran decisiones judiciales.
Enmiendas de 2006
En 2006, se realizaron enmiendas a la Ley Modelo para abordar cuestiones adicionales y mejorar aún más el arbitraje comercial internacional. Estas enmiendas cubren temas como la ampliación del ámbito de aplicación de la Ley Modelo, la adopción de reglas más claras para la designación de árbitros, la ampliación de las disposiciones sobre laudos parciales y el reconocimiento de acuerdos de arbitraje por escrito.
Resolución 40/72
Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
Resolución 61/33
Arbitraje comercial internacional
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2A. Origen internacional y principios generales
Origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
toda comunicación escrita que haya sido
entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su
establecimiento, residencia habitual o domicilio postal
Artículo 2. Defi niciones y reglas de interpretación
“arbitraje” significa cualquier arbitraje con independencia de que
sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo
“tribunal arbitral” signifi ca tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros
“tribunal” signifi ca un órgano del sistema judicial de un país
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
Puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su
objeción a tal incumplimiento sin demora injustifi cada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a
objetar.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Se aplicará al arbitraje comercial sin perfudicación del estado
Se aplicara unicamente solo si se encuntra dentro del territorio
Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de
arbitraje
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
No intervendrá ningún
tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6.Tribunal u autoidad determinada para el cumpliemiento de determinadas funciones de asistencia
Las funciones a que se refi eren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y
34 2) serán ejercidas por ... [Cada Estado especifi cará, en este espacio, al
promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aquélla
se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas
funciones].
Capítulo II. Acuerdo de arbitraje
Artículo 7. Opción I. Defi nición y forma del acuerdo de arbitraje
Opción II. Defi nición del acuerdo de arbitraje
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter
a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido
o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante
El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto
de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita
cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer
escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho
acuerdo es nulo, inefi caz o de ejecución imposible.
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con
anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de
un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda
Capítulo V. Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 20. Lugar del arbitraje
Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso
de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del
arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales
respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el
demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a
Artículo 19. Determinación del procedimiento
Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán
libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal
arbitral en sus actuaciones.
Artículo 22. Idioma
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan
de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal
arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las
actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en
ellos mismos se haya especifi cado otra cosa, a todos los escritos de las
partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación
de otra índole que emita el tribunal arbitral.
Artículo 18. Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
Artículo 23. Demanda y contestación
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
Artículo 24 Audiencias y actuaciones por escrito
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
Capítulo IV A. Medidas cautelares y órdenes preliminares
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a
instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares.
Artículo 17A. Condiciones para el otorgamiento de medidas
El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o
c) del párrafo 2) del artículo 17 deberá convencer al tribunal arbitral de que:
a) de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca
algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que
sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por
la medida, caso de ser ésta otorgada
Sección 1. Medidas cautelares
Sección 2. Órdenes preliminares
Artículo 17B. Petición de una orden preliminar y condiciones para
El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar siempre que considere que la notifi cación previa de la solicitud de una medida cautelar a la
parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se
frustre la medida solicitada.
Artículo 17C. Régimen específi co de las órdenes preliminares
Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia
de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notifi cará a todas
las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una
orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado,
así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del
contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las partes y el
tribunal arbitral en relación con ello.
Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes
Artículo 17D. Modifi cación, suspensión, revocación
El tribunal arbitral podrá modifi car, suspender o revocar toda medida cautelar
u orden preliminar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las
partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa
notifi cación a las partes.
Artículo 17E. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar
que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
2) El tribunal arbitral exigirá al peticionario de una orden preliminar que
preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere
inapropiado o innecesario.
Artículo 17F. Comunicación de información
Artículo 17G. Costas y daños y perjuicios
Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Artículo 17H. Reconocimiento y ejecución
Artículo 17I. Motivos para denegar el reconocimiento o
Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17J. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Capítulo VII. Impugnación del laudo
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo
Capítulo VI. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Artículo 30. Transacción
Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción
que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar
la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio
El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas
de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
El laudo se dictará por escrito y será fi rmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las fi rmas
de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje
constancia de las razones de la falta de una o más fi rmas.
Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo condicional
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo defi nitivo o por una
orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del
presente artículo.
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión
del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes,
por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes
o todos los miembros del tribunal.
Capítulo III. Composición del tribunal arbitral
Artículo 12. Motivos de recusación
El árbitro, desde el
momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales,
revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les
haya informado de ellas.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio
de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo
razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de
esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra
autoridad competente conforme al artículo 6 una decisión que declare la
cesación del mandato, decisión que será inapelable.
Artículo 10. Número de árbitros
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 13. Procedimiento de recusación
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará
al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos
13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción
por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra
causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo
procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo,
las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento
del árbitro o los árbitros.
Capítulo IV. Competencia del tribunal arbitral
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la
validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria
que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal
arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la
cláusula compromisoria
Capítulo VIII. Reconocimiento y ejecución de los laudos
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del
laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si
lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que
pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a
la otra parte que dé garantías apropiadas.
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado,
será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por
escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las
disposiciones de este artículo y del artículo 36.