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"Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional…
"Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985)". Primera Parte
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal.
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya
realizado tal entrega.
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar.
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo la presente Ley y no exprese su
objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, dentro de un plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 2A. Origen internacional y principios generales.
Habrán de tenerse en cuenta su
origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe, en la interpretación.
Las cuestiones relativas se rigen por la Leyque no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad
con los principios generales basados en la misma.
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación.
b) “tribunal arbitral” signifi ca tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
c) “tribunal” signifi ca un órgano del sistema judicial de un país.
a) “arbitraje” signifi ca cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
Cuando una disposición de la presente Ley, (exepciones:artículo 28), deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero.
Cuando una disposición de la presente Ley, se refi era a un acuerdo que las partes hayan celebrado, que puedan celebrar o en cualquier otra forma, se refi era a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje.
Cuando una disposición de la presente Ley, (exepciones: el apartado a) del artículo 25 y el apartado a) del párrafo 2) del artículo 32), se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación.
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.
Las funciones a que se refi eren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por (Dependerá de cada Estado).
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado.
4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la
celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes
b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje.
ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones.
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
2) Las disposiciones de la presente Ley, (exepciones: 8,
9, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36), se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado
1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercialinternacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.
CAPÍTULO II. ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.
El tribunal al que se someta un litigioremitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas,en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que sea nulo, inefi caz o de ejecución imposible.
Si se ha entablado la acción a que se refi ere el párrafo 1), se podrá, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales
y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
Artículo 7.
Opción I. Definición y forma del acuerdo de arbitraje.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito.
El acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté
consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación.
El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.
Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o, ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir dentro de relación jurídica, contractual o no contractual.
Opción II. Definición del acuerdo de arbitraje.
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.
Tomando en cuenta el valor de un arbitraje como método de solucionar controversias
nacidas de las relaciones comerciales internacionales, ha conformado una a Ley Modelo sobre arbitraje que
sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos
contribuye al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas.
CAPÍTULO VI. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO
Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 30. Transacción.
El laudo en los términos convenidos se dictará y se hará constar en él que se trata de un laudo.
Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones, y si las partes están de acuerdo y el tribunal no se opone, esté constará como laudo arbitral.
Artículo 31. Forma y contenido del laudo.
El laudo se dictará por escrito y será fi rmado por el árbitro o los árbitros.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa.
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notifi cará a cada una de las partes mediante entrega de una copia fi rmada por los árbitros.
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes o votos de todos los miembros.
Artículo 32. Terminación de las actuaciones.
El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda.
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales.
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral.
Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio.
Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que consideren pertinente.
El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo condicional.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional
respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario.
El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo.
Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
cualquiera de las partes podrá, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia
o tipográfi co o cualquier otro error de naturaleza similar.
si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá,pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre
un punto o una parte concreta del laudo.
CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.
El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
que el laudo se refi ere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje.
que no ha sido debidamente notifi cada de la designación de
un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido hacer valer sus derechos.
que una de las partes en el acuerdo de arbitrajeestaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido
que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo estuviera en confl icto con una disposición de la que las partes no pudieran apartarse o,a
falta de dicho acuerdo.
b) el tribunal compruebe:
el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje
que el laudo es contrario al orden público de este Estado.
La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo.
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad.
El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá
suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes
CAPÍTULO IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo.
Capítulo IV A. Medidas cautelares y órdenes preliminares.
Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares.
Artículo 17D. Modifi cación, suspensión, revocación.
Artículo 17E. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral.
Artículo 17F. Comunicación de información.
Artículo 17G. Costas y daños y perjuicios-
Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares.
Artículo 17H. Reconocimiento y ejecución.
Artículo 17I. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.
Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal.
Artículo 17J. Medidas cautelares dictadas por el tribunal.
Sección 2. Órdenes preliminares.
Artículo 17B. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento.
Artículo 17C. Régimen específi co de las órdenes preliminares.
Sección 1. Medidas cautelares.
Artículo 17A. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares.
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares.
CAPÍTULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 22. Idioma.
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. Sino, el tribunal
arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos.
Artículo 23. Demanda y contestación.
Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda,y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes
hayan acordado otra cosa.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modifi car o ampliar su demanda o contestación.
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales.
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 24 Audiencias y actuaciones por escrito.
Deberá notificarse a las partes con sufi ciente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
Artículo 20. Lugar del arbitraje.
Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. Sino, el tribunal arbitral determinará el lugar del
arbitraje.
El tribunal arbitral podrá, reunirse en cualquier lugar
que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros.
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes.
b) el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa el demandado no presente su contestación omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones
del demandante.
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
Artículo 19. Determinación del procedimiento.
Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre
materias concretas que determinará el tribunal arbitral.
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo soliciteo cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia.
Artículo 18. Trato equitativo de las partes.
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas.
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas.
CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 12. Motivos de recusación.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias dudadas respecto de su imparcialidad o independencia, o
si no posee las cualifi caciones convenidas por las partes.
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar justificaciones acerca de su imparcialidad o independencia a las partes.
Artículo 13. Procedimiento de recusación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación.
Si no prosperase la recusación, la parte recusante podrá pediral recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación al tribunal u otra autoridad competente, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable.
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros.
Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable.
Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad
tendrá, en cuenta las condiciones requeridas y tomará las medidas para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro se tendrá en cuenta la conveniencia
de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a las partes.
Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes
Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento.
Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se
le confiera en dicho procedimiento.
Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que adopte la medida necesaria, a menos que se prevean otros medios para conseguirlo.
A falta de tal acuerdo
En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercerosi los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días la designación será hecha por el
tribunal u otra autoridad competente.
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, será nombrado, por el tribunal u otra autoridad competente.
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
Si,un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la
terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo.
Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente una decisión que declare la
cesación del mandato, decisión que será inapelable.
Artículo 10. Número de árbitros.
A falta de de un acuerdo, los árbitros serán tres.
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto.
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o por cualquier otra causa se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo
procedimiento por el que se designó al árbitro que será sustituido.
CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO
Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución.
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo.
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución.
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.
que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de
las actuaciones arbitrales o por cualquier otra
razón, hacer valer sus derechos.
que el laudo se refi ere a una controversia no prevista en el
acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje.
que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes o que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje.
que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido
anulado o suspendido por un tribunal del país en que,o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.
b) cuando el tribunal compruebe:
el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje.
que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) la nulidad o la suspensión del
laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a
la otra parte que dé garantías apropiadas.