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C150- Convenio sobre la administración del trabajo, 1978. - Coggle Diagram
C150- Convenio sobre la administración del trabajo, 1978.
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Art. 2
Todo Miembro podrá delegar o confiar, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales
Art. 3
Todo Miembro podrá considerar determinadas actividades pertenecientes a su política laboral nacional como cuestiones que, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales
Art. 4
Todo Miembro deberá garantizar, en forma apropiada a las condiciones nacionales, la organización y el funcionamiento eficaces en su territorio de un sistema de administración del trabajo, cuyas funciones y responsabilidades estén adecuadamente coordinadas.
Art. 5
Todo Miembro deberá establecer procedimientos apropiados a las condiciones nacionales para garantizar, dentro del sistema de administración del trabajo, la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones.
En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales, estos procedimientos deberán aplicarse a nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes sectores de actividad económica.
Art.6
Los organismos competentes dentro del sistema de administración del trabajo deberán, según sea apropiado, tener la responsabilidad de la preparación, administración, coordinación, control y revisión de la política laboral nacional o el derecho de participar en esas actividades
En particular las correspondientes normas internacionales del trabajo, estos organismos deberán:
poner sus servicios a disposición de los empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas.
estudiar y reexaminar periódicamente la situación de las personas empleadas, desempleadas o subempleadas
participar en la preparación, administración, coordinación, control y revisión de la política
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Art. 7
a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo, tales como:
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(b) las personas que, sin contratar mano de obra exterior, estén ocupadas por cuenta propia en el sector no estructurado.
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(d) las personas que trabajan según pautas establecidas por la costumbre o las tradiciones comunitarias.
Art. 8
En la medida compatible con la legislación y la práctica nacionales, deberán contribuir a formular la política nacional relativa a las cuestiones internacionales del trabajo.
Art. 9
A fin de coordinar adecuadamente las funciones y responsabilidades del sistema de administración del trabajo el ministerio del trabajo u otro organismo comparable deberá disponer de medios para cerciorarse de si los organismos paraestatales que tienen a su cargo determinadas actividades específicas
Art. 10
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Dicho personal deberá tener el estatuto, los medios materiales y los recursos financieros necesarios
Art. 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art. 12
- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Art. 13
Todo miembro de la OIT
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años.
Art. 14
El Director General de la OIT notificará a todos los Miembros de la OIT el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Al notificar a los Miembros el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Art. 15
El Director General de la OIT comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la OIT presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Art. 17
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente
a ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
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