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PRINCIPIOS UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES 2016 …
PRINCIPIOS UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS
COMERCIALES INTERNACIONALES 2016
CAPÍTULO 7 — INCUMPLIMIENTO
SECCIÓN 2: DERECHO A RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 7.2.1 (Cumplimiento de obligaciones dinerarias)
Si una parte que está obligada a pagar dinero no lo hace, la otra parte puede reclamar el pago.
ARTÍCULO 7.2.2 (Cumplimiento de obligaciones no dinerarias)
Si una parte no cumple una obligación, la otra parte puede reclamar la prestación, a menos que:
(a) tal prestación sea jurídica o físicamente imposible.
(b) la prestación sea excesivamente gravosa u onerosa.
(c) la parte legitimada para recibir la prestación pueda razonablemente obtenerla por otra vía;
(d) la prestación tenga carácter exclusivamente personal; o
(e) la parte legitimada para recibir la prestación no la reclame dentro de un plazo razonable.
ARTÍCULO 7.2.3 (Reparación y reemplazo de la prestación defectuosa)
El derecho a reclamar la reparación, el reemplazo u otra subsanación de la prestación defectuosa. Se aplicará según los Artículos 7.2.1 y 7.2.2.
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SECCIÓN 4: RESARCIMIENTO
ARTÍCULO 7.4.1 (Derecho al resarcimiento)
Cualquier incumplimiento otorga a la parte perjudicada derecho al resarcimiento salvo que el incumplimiento sea excusable conforme a estos Principios.
ARTÍCULO 7.4.2 (Reparación integral)
(1) La parte perjudicada tiene derecho a la reparación integral del daño causado por el incumplimiento, como pérdida sufrida y cualquier ganancia de la que fue privada.
(2) Tal daño puede ser no pecuniario e incluye, por ejemplo, el sufrimiento físico y la angustia emocional.
ARTÍCULO 7.4.3 (Certeza del daño)
(1) La compensación sólo se debe por el daño, incluyendo el daño futuro.
(2) La compensación puede deberse por la pérdida de una expectativa en proporción a la probabilidad de que acontezca.
(3) Cuando la cuantía de la indemnización no puede establecerse con certeza, queda a discreción del tribunal fijar el monto del resarcimiento.
ARTÍCULO 7.4.4 (Previsibilidad del daño)
La parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto.
ARTÍCULO 7.4.5 (Prueba del daño en caso de una operación de reemplazo)
Cuando la parte perjudicada ha resuelto el contrato podrá recobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operación de reemplazo, resarcimiento por cualquier daño adicional.
ARTÍCULO 7.4.6 (Prueba del daño por el precio corriente)
(1) Podrá recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente al tiempo de la resolución del contrato, así como el resarcimiento por cualquier daño adicional.
(2) Precio corriente es el precio generalmente cobrado por mercaderías entregadas o servicios prestados en circunstancias semejantes en el lugar del contrato, el precio corriente en otro lugar que parezca razonable tomar como referencia.
ARTÍCULO 7.4.7 (Daño parcialmente imputable a la parte perjudicada)
Cuando el daño se deba en parte a un acto u omisión de la parte, la cuantía del resarcimiento se reducirá en la medida en que tales factores hayan contribuido al daño.
ARTÍCULO 7.4.8 (Atenuación del daño)
(1) La parte incumplidora no es responsable del daño sufrido por la parte perjudicada en tanto que el daño pudo haber sido reducido si esa parte hubiera adoptado medidas razonables.
(2) La parte perjudicada tiene derecho a recuperar cualquier gasto razonablemente efectuado en un intento por reducir el daño.
ARTÍCULO 7.4.9 (Intereses por falta de pago de dinero)
(1) Si una parte no paga una suma de dinero cuando es debido, la parte perjudicada tiene derecho a los intereses sobre dicha suma desde el vencimiento de la obligación hasta el momento del pago.
(2) El tipo de interés será el promedio del tipo de préstamos bancarios a corto plazo y predominante para la moneda de pago en el lugar donde éste ha de ser efectuado. Cuando no exista tal tipo en ese lugar, entonces se aplicará el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago.
(3) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnización adicional si la falta de pago causa mayores daños.
ARTÍCULO 7.4.10 (Intereses sobre el resarcimiento)
Los intereses de obligaciones no dinerarias comenzarán a devengarse desde el momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 7.4.11 (Modalidad de la compensación monetaria)
(1) El resarcimiento ha de pagarse en una suma global. No obstante, puede pagarse a plazos.
(2) El resarcimiento pagadero a plazos podrá ser indexado.
ARTÍCULO 7.4.12 (Moneda en la que se fija el resarcimiento)
El resarcimiento ha de fijarse, según sea más apropiado, bien en la moneda en la cual la obligación dineraria fue expresada o en aquella en la cual el perjuicio fue sufrido.
ARTÍCULO 7.4.13 (Pago estipulado para el incumplimiento)
(1) La parte perjudicada tiene derecho a cobrar esa suma sin tener en cuenta el daño efectivamente sufrido.
(2) La suma determinada puede reducirse a un monto razonable cuando fuere notablemente excesiva con relación al daño ocasionado por el incumplimiento.
SECCIÓN 1: INCUMPLIMIENTO EN GENERAL
ARTÍCULO 7.1.1 (Definición del incumplimiento)
El incumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales.
ARTÍCULO 7.1.2 (Interferencia de la otra parte)
Una parte no podrá ampararse en el incumplimiento de la otra parte causada por acción u omisión de la primera por el que ésta haya asumido el riesgo.
ARTÍCULO 7.1.3 (Suspensión del cumplimiento)
(1) Cada parte puede suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca la suya.
(2) La parte que ha de cumplir después puede suspender su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido.
ARTÍCULO 7.1.4 (Subsanación del incumplimiento)
(1) La parte incumplidora puede subsanar a su cargo cualquier incumplimiento, siempre y cuando:
(a) notifique sin demora injustificada a la parte perjudicada.
(b) la subsanación sea apropiada a las circunstancias.
(c) la parte perjudicada carezca de interés legítimo para rechazarla.
(d) dicha subsanación se lleve a cabo sin demora.
(2) La notificación de que el contrato ha sido resuelto no excluye el derecho a subsanar el incumplimiento.
(3) Los derechos de la parte perjudicada con el cumplimiento de la parte incumplidora se suspenden desde la notificación efectiva de la subsanación hasta el vencimiento del plazo para subsanar.
(4) La parte perjudicada puede suspender su propia prestación.
(5) La parte perjudicada conserva el derecho a reclamar el resarcimiento por el retraso y por cualquier daño causado no pudo ser evitado por la subsanación.
ARTÍCULO 7.1.5 (Período suplementario para el cumplimiento)
(1) La parte perjudicada podrá conceder, mediante notificación a la otra parte, un período suplementario para que cumpla.
(2) Durante el período suplementario, la parte perjudicada puede suspender el cumplimiento de sus propias obligaciones correlativas y reclamar el resarcimiento, pero no podrá ejercitar ningún otro remedio.
(3) En caso de que la demora en el cumplimiento no sea esencial, la parte perjudicada que ha notificado a la otra el otorgamiento de un período suplementario. La parte perjudicada puede establecer en su notificación que el contrato quedará resuelto automáticamente si la otra parte no cumple.
(4) El párrafo (3) no se aplicará cuando sea tan sólo una mínima parte de la obligación contractual asumida por la parte incumplidora.
ARTÍCULO 7.1.6 (Cláusulas de exoneración)
Una cláusula que limite o excluya la responsabilidad de una parte por incumplimiento, no puede ser invocada si fuere manifiestamente desleal hacerlo, teniendo en cuenta la finalidad del contrato.
ARTÍCULO 7.1.7 (Fuerza mayor)
(1) El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte prueba que el incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control.
(2) Cuando el impedimento es sólo temporal, la excusa tiene efecto durante un período de tiempo que sea razonable.
(3) La parte incumplidora debe notificar a la otra parte acerca del impedimento y su impacto en su aptitud para cumplir. Si la notificación no es recibida por la otra parte en un plazo razonable esta parte será responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados por la falta de recepción.
(4) Nada de lo dispuesto en este artículo impide a una parte ejercitar el derecho a resolver el contrato, suspender su cumplimiento o a reclamar intereses por el dinero debido.
SECCIÓN 3: RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 7.3.1 (Derecho a resolver el contrato)
(2) Para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial se tendrá en cuenta sí:
(a) el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
(b) la ejecución de la prestación insatisfecha era esencial según el contrato.
(c) el incumplimiento fue intencional o temerario.
(d) el incumplimiento da a la parte perjudicada razones para desconfiar.
(e) la resolución del contrato hará sufrir a la parte incumplidora una pérdida en consecuencia de su preparación o cumplimiento.
ARTÍCULO 7.3.2 (Notificación de la resolución)
ARTÍCULO 7.3.3 (Incumplimiento anticipado)
Si antes de la fecha de cumplimiento de una de las partes fuere patente que una de las partes incurrirá en un incumplimiento esencial, la otra parte puede resolver el contrato.
ARTÍCULO 7.3.4 (Garantía adecuada de cumplimiento)
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(1) El derecho de una parte a resolver el contrato se ejercita mediante una notificación.
(2) La parte perjudicada perderá el derecho a resolver el contrato a menos que notifique su decisión a la otra parte en un período razonable.
3) En caso de demora, la parte perjudicada también puede resolver el contrato si la otra parte no cumple antes del vencimiento del período suplementario.
(1) Si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial.
CAPÍTULO 8 — COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 8.1 (Condiciones de la compensación)
(1) Cuando dos partes se deben recíprocamente deudas de dinero u otras prestaciones de igual naturaleza, cualquiera de ellas (“la primera parte”) puede compensar su obligación con la de su acreedor (“la otra parte”) si en el momento de la compensación:
(a) la primera parte está facultada para cumplir con su obligación;
(b) la obligación de la otra parte se encuentra determinada en cuanto a su existencia e importe.
(2) Si las obligaciones de ambas partes surgen del mismo contrato.
ARTÍCULO 8.2 (Compensación de deudas en moneda extranjera)
Cuando las obligaciones sean de pagar dinero en diferentes monedas, el derecho a compensar puede ejercitarse siempre que ambas monedas sean libremente convertibles.
ARTÍCULO 8.3 (Notificación de la compensación)
El derecho a compensar se ejerce por notificación a la otra parte.
ARTÍCULO 8.4 (Contenido de la notificación)
(1) La notificación debe especificar las obligaciones a las que se refiere.
(2) Si la notificación no especifica la compensación, la otra parte puede, declarar a la otra parte la obligación a la que se refiere la compensación. Si no se hace, la compensación se referirá a todas las obligaciones proporcionalmente.
ARTÍCULO 8.5 (Efectos de la compensación)
(1) La compensación extingue las obligaciones.
(2) Si las obligaciones difieren en su importe, la compensación extingue hasta el importe de la obligación menos onerosa.
(3) La compensación surte efectos desde la notificación.
CAPÍTULO 9 — CESIÓN DE CRÉDITOS, TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES Y CESIÓN DE CONTRATOS
SECCIÓN 3: CESIÓN DE CONTRATOS
ARTÍCULO 9.3.1 (Definiciones)
“Cesión de contrato” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de los derechos y obligaciones del cedente que surgen de un contrato con otra persona (la “otra parte”).
ARTÍCULO 9.3.2 (Exclusión)
Esta Sección no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que regulan cesiones de contratos.
ARTÍCULO 9.3.3 (Exigencia del consentimiento de la otra parte)
La cesión de un contrato requiere el consentimiento de la otra parte.
ARTÍCULO 9.3.5 (Liberación del cedente)
(1) La otra parte puede liberar al cedente.
(2) La otra parte puede también retener al cedente como deudor en caso de que el cesionario no cumpla adecuadamente.
(3) El cedente y el cesionario responden solidariamente.
ARTÍCULO 9.3.6 (Excepciones y derechos de compensación)
(1) En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos, se aplicará el Artículo 9.1.13.
(2) En la medida que la cesión de un contrato involucre una transferencia de obligaciones, se aplicará el Artículo 9.2.7.
ARTÍCULO 9.3.7 (Derechos cedidos con el contrato)
(1) En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos, se aplicará el Artículo 9.1.14.
(2) En la medida que la cesión de un contrato involucre una transferencia de obligaciones, se aplicará el Artículo 9.2.8.
SECCIÓN 1: CESIÓN DE CRÉDITOS
ARTÍCULO 9.1.1 (Definiciones)
“Cesión de créditos” es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el “cedente”) a otra (el “cesionario”) de un derecho al pago de una suma de dinero u otra prestación a cargo de un tercero (el “deudor”).
ARTÍCULO 9.1.2 (Exclusiones)
Esta Sección no se aplica a las transferencias sometidas a las reglas especiales que regulan transferencias:
(a) de instrumentos como títulos de crédito, títulos representativos de dominio, instrumentos financieros.
(b) de derechos incluidos en la transferencia de una empresa.
ARTÍCULO 9.1.3 (Posibilidad de ceder créditos no dinerarios)
Un crédito relativo a una prestación no dineraria sólo puede ser cedido si la cesión no hace sustancialmente más onerosa la prestación.
ARTÍCULO 9.1.4 (Cesión parcial)
(1) Un crédito relativo al pago de una suma de dinero puede ser cedido parcialmente
(2) Un crédito relativo a una prestación no dineraria puede ser cedido parcialmente sólo si es divisible.
ARTÍCULO 9.1.5 (Cesión de créditos futuros)
Un crédito futuro se considera cedido en el momento de celebrarse el acuerdo, siempre que cuando llegue a existir dicho crédito pueda ser identificado como al que la cesión se refiere.
ARTÍCULO 9.1.6 (Créditos cedidos sin especificación individual)
Pueden cederse varios créditos sin que sean identificados individualmente.
ARTÍCULO 9.1.7 (Suficiencia de convenio entre cedente y cesionario)
(1) Un crédito es cedido por el mero convenio entre el cedente y el cesionario, sin notificación al deudor.
(2) No se requiere el consentimiento del deudor a menos que sea de carácter esencialmente personal.
ARTÍCULO 9.1.8 (Costes adicionales para el deudor)
El deudor tiene derecho a ser indemnizado por el cedente o el cesionario por todos los costes adicionales causados por la cesión.
ARTÍCULO 9.1.9 (Cláusulas prohibiendo la cesión)
(1) La cesión de un derecho al pago de una suma de dinero surte efectos pese al acuerdo entre cedente y deudor. El cedente puede ser responsable ante el deudor por incumplimiento del contrato.
(2) La cesión de un derecho a otra prestación no surtirá efectos si viola un acuerdo entre el cedente y el deudor que limite o prohíba la cesión.
ARTÍCULO 9.1.10 (Notificación al deudor)
(1) El deudor se libera pagando al cedente mientras no haya recibido del cedente o del cesionario una notificación de la cesión.
(2) Después que el deudor recibe tal notificación, sólo se libera pagando al cesionario.
ARTÍCULO 9.1.11 (Cesiones sucesivas)
Si un mismo crédito ha sido cedido por el cedente a dos o más cesionarios sucesivos, el deudor se libera pagando.
ARTÍCULO 9.1.12 (Prueba adecuada de la cesión)
(1) Si la notificación de la cesión es dada por el cesionario, el deudor puede solicitar al cesionario que suministre prueba adecuada de que la cesión ha tenido lugar.
(2) El deudor puede suspender el pago hasta que se suministre prueba adecuada.
(3) La notificación no surte efectos a menos que se suministre prueba adecuada de la cesión.
(4) Prueba adecuada de la cesión incluye, cualquier escrito emanado del cedente e indicando que la cesión ha tenido lugar.
ARTÍCULO 9.1.13 (Excepciones y derechos de compensación)
(1) El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría oponer al cedente.
(2) El deudor puede ejercitar contra el cesionario cualquier derecho de compensación hasta el momento en que ha recibido la notificación de la cesión.
ARTÍCULO 9.1.14 (Derechos relativos al crédito cedido)
La cesión de un crédito transfiere al cesionario:
(a) todos los derechos del cedente a un pago o a otra prestación.
(b) todos los derechos que garantizan el cumplimiento del crédito cedido.
ARTÍCULO 9.1.15 (Obligaciones del cedente)
El cedente garantiza al cesionario, excepto que algo distinto se manifieste al cesionario, que:
(a) el crédito cedido existe al momento de la cesión, salvo que sea un derecho futuro.
(b) el cedente está facultado para ceder el crédito.
(c) el crédito está libre de cualquier derecho o reclamación de un tercero.
(d) el deudor no tiene excepción alguna.
(e) ni el deudor ni el cedente han notificado la existencia de compensación alguna respecto del crédito cedido y no darán tal notificación.
(f) el cedente reembolsará al cesionario cualquier pago recibido del deudor antes de ser dada notificación de la cesión.
SECCIÓN 2: TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 9.2.1 (Modalidades de la transferencia)
Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida de una persona (el “deudor originario”) a otra (el “nuevo deudor”) sea:
(a) por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor, conforme al Artículo 9.2.3.
(b) por un acuerdo en que el nuevo deudor asume la obligación.
ARTÍCULO 9.2.2 (Exclusión)
Esta Sección no se aplica a las transferencias de obligaciones sometidas a reglas especiales.
ARTÍCULO 9.2.3 (Exigencia del consentimiento del acreedor para la transferencia)
La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere el consentimiento del acreedor.
ARTÍCULO 9.2.4 (Consentimiento anticipado del acreedor)
(1) El acreedor puede dar su consentimiento anticipadamente.
(2) Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de la obligación surte efectos cuando el acreedor la reconoce.
ARTÍCULO 9.2.5 (Liberación del deudor originario)
(1) El acreedor puede liberar al deudor originario.
(2) El acreedor puede también retener al deudor originario como deudor en caso de que el nuevo deudor no cumpla adecuadamente.
(3) En cualquier otro caso, el deudor originario y el nuevo deudor responden solidariamente.
ARTÍCULO 9.2.6 (Cumplimiento a cargo de un tercero)
(1) El deudor puede convenir con otra persona que ésta cumplirá la obligación en lugar del deudor.
(2) El acreedor conserva su recurso contra el deudor.
ARTÍCULO 9.2.7 (Excepciones y derechos de compensación)
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CAPÍTULO 10 — PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO
ARTÍCULO 10.1 (Ámbito de aplicación de este Capítulo)
(1) El ejercicio de los derechos regulados por estos Principios está limitado por un “período de prescripción”, según las reglas de este Capítulo.
(2) Este Capítulo no regula el tiempo en el cual, se requiere a una parte, como condición para la adquisición o ejercicio de su derecho, que efectúe una notificación a la otra parte.
ARTÍCULO 10.2 (Períodos de prescripción)
(1) El período ordinario de prescripción es tres años, que comienza al día siguiente del día en que el acreedor conoció los hechos donde el derecho del acreedor puede ser ejercido
(2) En todo caso, el período máximo de prescripción es diez años, que comienza al día siguiente del día en que el derecho podía ser ejercido.
ARTÍCULO 10.3 (Modificación de los períodos de prescripción por las partes)
(1) Las partes pueden modificar los períodos de prescripción.
(2) Sin embargo, ellas no podrán:
(a) acortar el período ordinario de prescripción a menos de un año.
(b) acortar el período máximo de prescripción a menos de cuatro años.
(c) prorrogar el período máximo de prescripción a más de quince años.
ARTÍCULO 10.4 (Nuevo período de prescripción por reconocimiento)
(1) Cuando el deudor reconoce el derecho del acreedor antes del vencimiento, comienza a correr un nuevo período ordinario de prescripción al día siguiente.
(2) El período máximo de prescripción no comienza a correr nuevamente, pero puede ser superado por el comienzo de un nuevo período ordinario de prescripción.
ARTÍCULO 10.5 (Suspensión por procedimiento judicial)
(1) El decurso del período de prescripción se suspende:
(a) cuando al iniciar o ya iniciado un procedimiento judicial, el acreedor realiza como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor.
(b) cuando el acreedor ejerce sus derechos en los procedimientos de insolvencia.
(c) en el caso de procedimientos para disolver la entidad deudora.
(2) La suspensión dura hasta que se haya dictado una sentencia definitiva o hasta que el procedimiento concluya de otro modo.
ARTÍCULO 10.6 (Suspensión por procedimiento arbitral)
(1) Cuando al iniciar o ya iniciado un procedimiento arbitral, el acreedor realiza cualquier acto que es reconocido por el derecho del tribunal arbitral como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor. A falta de ello, dichos procedimiento se considera comenzado el día en que el deudor recibe una solicitud para que se adjudique el derecho en disputa.
(2) La suspensión dura hasta que se haya dictado una decisión vinculante o hasta que el procedimiento concluya de otro modo.
ARTÍCULO 10.7 (Medios alternativos para la resolución de controversias)
Las disposiciones de los Artículos 10.5 y 10.6 se aplican, con las modificaciones apropiadas, a otros procedimientos solicitan de un tercero que les asista en el intento de lograr una resolución amistosa de sus controversias.
ARTÍCULO 10.8 (Suspensión en caso de fuerza mayor, muerte o incapacidad)
(1) Cuando el acreedor no ha podido detener el decurso del período de prescripción, el período ordinario de prescripción se suspende de modo que no expire antes de un año después que el impedimento haya dejado de existir.
(2) Cuando el impedimento consiste en la incapacidad o muerte del acreedor o del deudor, la suspensión cesa cuando se designe un representante. En este caso se aplica el período suplementario de un año, conforme al párrafo (1).
ARTÍCULO 10.9 (Efectos del vencimiento del período de prescripción)
(1) El vencimiento del período de prescripción no extingue el derecho.
(2) Para que el vencimiento del período de prescripción tenga efecto, el deudor debe invocarlo por vía de excepción.
(3) La existencia de un derecho siempre puede ser invocada.
ARTÍCULO 10.10. (Derecho de compensación)
El acreedor puede ejercitar el derecho de compensación mientras el deudor no haya opuesto el vencimiento del período de prescripción.
ARTÍCULO 10.11 (Restitución)
No hay derecho a la restitución por el solo hecho de haber vencido el período de prescripción.
CAPÍTULO 11 — PLURALIDAD DE DEUDORES Y DE ACREEDORES
SECCIÓN 1: PLURALIDAD DE DEUDORES
ARTÍCULO 11.1.1 (Definiciones)
Cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación:
(a) las obligaciones son solidarias si cada deudor responde por la totalidad.
(b) las obligaciones son separadas si cada deudor solo responde por su parte.
ARTÍCULO 11.1.2 (Presunción de solidaridad)
Se presume la solidaridad cuando varios deudores se obligan frente a un acreedor por la misma obligación.
ARTÍCULO 11.1.3 (Derechos del acreedor frente a los deudores solidarios)
El acreedor podrá reclamar el cumplimiento a cualquiera de ellos, hasta obtener el cumplimiento total.
ARTÍCULO 11.1.4 (Excepciones y compensación)
El deudor solidario puede oponer todas las excepciones y los derechos de compensación que le sean personales o que sean comunes a todos los codeudores, pero no a uno o varios de los demás codeudores.
ARTÍCULO 11.1.5 (Efectos del cumplimiento o de la compensación)
Si un deudor solidario cumple o compensa la obligación, o si el acreedor ejercita la compensación frente a un deudor solidario, los demás codeudores quedan liberados.
ARTÍCULO 11.1.6 (Efectos de la remisión o de la transacción)
(1) La remisión de la deuda respecto de un deudor solidario, libera a los demás deudores de la parte de dicho deudor.
(2) Una vez que los demás deudores sean liberados, no podrán ejercitar frente a éste último la acción de regreso prevista en el Artículo 11.1.10.
ARTÍCULO 11.1.7 (Efectos del vencimiento o de la suspensión de la prescripción)
(1) La expiración del período de prescripción frente a un deudor solidario no afecta:
(a) Las obligaciones de los demás deudores solidarios frente al acreedor.
(b) Las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo 11.1.10.
(2) Si el acreedor inicia contra un deudor solidario uno de los procedimientos previstos en los Artículos 10.5, 10.6 o 10.7, el curso de la prescripción también se suspende frente a los demás deudores solidarios.
ARTÍCULO 11.1.8 (Efectos de las sentencias)
(1) Una decisión de un tribunal acerca de la responsabilidad de un deudor solidario frente al acreedor no afecta:
(a) Las obligaciones de los demás deudores solidarios frente al acreedor; ni
(b) Las acciones de regreso entre los deudores solidarios previstas en el Artículo 11.1.10. (2) Los demás deudores solidarios también pueden invocar dicha decisión, a menos que ésta se base en motivos personales de dicho deudor.
ARTÍCULO 11.1.9 (Reparto entre los deudores solidarios)
Los deudores solidarios se obligan entre ellos por parte iguales.
ARTÍCULO 11.1.10 (Alcance de la acción de regreso)
El deudor solidario que pagó más que su parte puede reclamar la diferencia de cualquier otro deudor solidario hasta la parte no cumplida por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 11.1.11 (Derechos del acreedor)
(1) El deudor solidario a quien se aplique el Artículo 11.1.10, a fin de recuperar la diferencia de los demás deudores solidarios, hasta la parte no cumplida por cada uno de ellos.
(2) El acreedor que no ha recibido el cumplimiento total conserva sus derechos frente a los codeudores.
ARTÍCULO 11.1.12 (Excepciones en las acciones de regreso)
El deudor solidario contra quien un codeudor que ha cumplido la obligación ejerce una acción de regreso:
(a) puede oponer todas las excepciones y los derechos de compensación.
(b) puede oponer todas las excepciones que le sean personales.
(c) no puede oponer las excepciones que correspondan personalmente a uno o varios de los demás codeudores.
ARTÍCULO 11.1.13 (Imposibilidad de recuperar)
Cuando un deudor solidario que pagó más que su parte, no puede recuperar la contribución de otro deudor solidario, la parte de los demás deudores, incluyendo la del que ha pagado, aumentará proporcionalmente.
SECCIÓN 2: PLURALIDAD DE ACREEDORES
ARTÍCULO 11.2.1 (Definiciones)
(a) los créditos son separados si cada acreedor solo puede exigir su parte.
(b) los créditos son solidarios si cada acreedor puede exigir la totalidad de la prestación.
(c) los créditos son mancomunados si todos los acreedores deben exigir la prestación de forma conjunta.
ARTÍCULO 11.2.2 (Efectos de los créditos solidarios)
El cumplimiento total a favor de uno de los acreedores solidarios libera al deudor frente a los demás acreedores.
ARTÍCULO 11.2.3 (Excepciones frente a los acreedores solidarios)
(1) El deudor puede oponer a cualquier acreedor solidario todas las excepciones y los derechos de compensación que le sean personales en su relación con dicho acreedor, pero no puede oponer las excepciones que le sean personales en su relación con uno o varios de los demás acreedores.
(2) Las disposiciones de los Artículos 11.1.5, 11.1.6, 11.1.7 y 11.1.8 se aplican a los acreedores solidarios, con las adaptaciones necesarias.