ARTÍCULO 17C. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LAS ÓRDENES PRELIMINARES Inmediatamente después de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de comunicaciones verbales, entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello. Al mismo tiempo, el tribunal dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.