Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI acerca de la Ley Modelo…
Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI acerca de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional
de 1985, en su versión enmendada en 2006
-
-
-
-
-
-
En el capítulo II de la Ley Modelo se aborda el tema del acuerdo de arbitraje y su reconocimiento por los tribunales judiciales.
-
- Relación entre el acuerdo de arbitraje y los tribunales:
Artículo 8: El tribunal judicial remitirá a las partes al arbitraje si se presenta una reclamación relacionada con un acuerdo de arbitraje, a menos que se compruebe su nulidad, ineficacia o imposibilidad de ejecución. La solicitud de remisión debe hacerse al presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio. Esta disposición promueve el reconocimiento y la eficacia universal de los acuerdos de arbitraje comercial internacional.
Artículo 9: Las medidas cautelares dictadas por los tribunales judiciales no serán incompatibles con un acuerdo de arbitraje. Esta disposición garantiza la compatibilidad de cualquier medida cautelar concedida por los tribunales, sin importar el lugar del arbitraje. No se puede utilizar como excepción a la existencia o eficacia del acuerdo de arbitraje.
-
- Competencia del tribunal arbitral:
-
-
- Sustanciación de las actuaciones arbitrales
-
-
-
- Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones:
-
-
Impugnación del laudo:
Los recursos de impugnación del laudo varían en diferentes jurisdicciones, dificultando la armonización de la legislación de arbitraje internacional.
-
La petición de nulidad debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción del laudo.
Los motivos de nulidad se enumeran de manera exhaustiva, y se dividen en aquellos que deben ser probados por la parte que interpone la petición y aquellos que el tribunal puede invocar de oficio.
Los motivos de nulidad incluyen incapacidad de las partes para celebrar el acuerdo de arbitraje, falta de notificación adecuada, referirse a cuestiones no sometidas al arbitraje, incumplimiento del acuerdo entre las partes o de la Ley Modelo, entre otros.
El laudo puede declararse nulo si el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o si es contrario al orden público.
Reconocimiento y ejecución de los laudos
Reconocimiento y ejecución de los laudos: Capítulo final de la Ley Modelo que aborda el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales. Establece normas uniformes para todos los laudos, sin importar el país de dictado, basadas en la Convención de Nueva York.
a) Tratamiento uniforme de los laudos: Se busca tratar de manera igualitaria los laudos en el arbitraje comercial internacional, sin importar el país de dictado. Se diferencia entre laudos "internacionales" y "no internacionales", superando la distinción tradicional entre "extranjeros" y "nacionales".
- Complemento a la Convención de Nueva York: La Ley Modelo establece disposiciones para el reconocimiento y ejecución de los laudos, siguiendo el modelo de la Convención de Nueva York sin entrar en conflicto con ella.
b) Requisitos procesales del reconocimiento y ejecución: Según el artículo 35, todos los laudos, independientemente del país de dictado, deben ser reconocidos y ejecutados. No se requiere reciprocidad como condición debido a la poca importancia del lugar del arbitraje en casos internacionales.
- Detalles procesales determinados localmente: La Ley Modelo no detalla los procedimientos para el reconocimiento y ejecución, ya que estos dependen de las leyes y prácticas de cada país. Establece condiciones para la ejecución según el artículo 35 (párrafo 2), con requisitos formales flexibilizados desde la enmienda de 2006.
c) Motivos para denegar reconocimiento o ejecución: La Ley Modelo establece los mismos motivos de denegación que la Convención de Nueva York en su artículo V. Estos son aplicables a todos los laudos dentro del ámbito de la Ley Modelo, buscando armonía con la Convención y evitando interpretaciones conflictivas.
Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958, adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 7 de julio de 2006 en su 39º período de sesiones
-
-