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Sección Quinta: La Pericial - Coggle Diagram
Sección Quinta: La Pericial
Artículo 821.- La prueba pericial sólo será admisible cuando para acreditar un hecho controvertido se
requieran conocimientos en la ciencia, arte, profesión, técnica, oficio, o industria de que se trate, y en
general cuando se trate de materias que por su naturaleza no sean conocidas por el Tribunal.
Artículo 822.- Los peritos deben acreditar que tienen conocimientos en la materia sobre la que deba
versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deben
acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario
dará lugar a que el Tribunal no admita la prueba.
Artículo 824.- Al admitir la prueba pericial, el Tribunal designará al perito o peritos oficiales que estime
necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie durante el
desahogo de dicha prueba.
Artículo 824 Bis.- Si el perito se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, la prueba a su cargo
podrá desahogarse mediante los medios electrónicos o tecnológicos de que se disponga; en estos casos,
el Tribunal se asegurará que el Perito se identifique plenamente y que acepte y proteste su cargo ante el
tribunal exhortado, cuando no lo haya hecho previamente ante el propio Tribunal del juicio.
Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. Se deroga.
Fracción derogada DOF 01-05-2019
II. El o los peritos, una vez que acepten y protesten su cargo con arreglo a la Ley y hacerse
sabedores de las penas en que incurren los falsos declarantes, proporcionarán su nombre,
edad, ocupación y lugar en que atienden su práctica o prestan sus servicios. Deberán asimismo
acreditar que cuentan con los conocimientos en la materia sobre la que rendirán su dictamen
con el o los documentos respectivos. Acto seguido deberán rendir su dictamen;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
III. El dictamen versará sobre los puntos a que se refiere el artículo 823 de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 30-11-2012, 01-05-2019
IV. Las partes y el juez podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; así
como formular las observaciones sobre las deficiencias o inconsistencias que a su juicio
contenga el dictamen, o bien los aspectos que sustenten su idoneidad. Para este efecto será
aplicable en lo conducente lo establecido en el artículo 815 de esta Ley
Artículo 826.- El perito que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se
refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito
Artículo 826 Bis.- Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o
inexacto, el Tribunal dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito