(ENAJENACIÓN MENTAL).
Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación
del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa. ART: 86
ARTÍCULO 87º.- (REBELDÍA). El imputado será declarado rebelde cuando:
1.- No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2.- Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3.- No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4.- Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir