El fundamento legal de dicho contrato lo encontramos en el artículo 64 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), que establece lo siguiente: La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte de éste, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos. Constituye una negociación mercantil que se sujeta, en materia adjetiva, a las normas que protegen al consumidor, hay que recordar que dicho cuerpo legal es de carácter federal y que es regulado por la Secretaría de Economía, a través de la Norma Oficial Mexicana (NOM), es la NOM-029-SCFI-2010, Prácticas Comerciales Requisitos Informativos para la Prestación del Servicio de Tiempo Compartido