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LEY MODELO de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional,…
LEY MODELO de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1
Ámbito de aplicación
La Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin
perjuicio de cualquier tratado vigente en este Estado
Arbitraje internacional:
-Cuando las partes tienen sus establecimientos en Estados diferente.
-El lugar de arbitraje o de cumplimiento está situado fuera del Estado en que las partes tienen sus establecimientos
Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto
del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
ART 2.
Definiciones y reglas de interpretación
Arbitraje:
cualquier arbitraje con independencia de que
sea o no una institución arbitral
Tribunal arbitral:
un solo árbitro como una pluralidad de árbitros
Tribunal:
órgano del sistema judicial de un país
ART. 2A
Origen internacional y principios generale
s
En la interpretación de la Ley se tendrá en cuenta:
origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación
ART. 3
Recepción de comunicaciones escritas
Se considerará recibida la comunicación escrita que haya sido entregada al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal.
La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega
ART. 4
Renuncia al derecho a objetar
Si una de las partes en un arbitraje continúa con el proceso a pesar de saber que no se ha cumplido alguna disposición de la ley o requisito del acuerdo, y objeta de manera oportuna o dentro del plazo para hacerlo
Se considerará que ha renunciado a su derecho de objetar.
ART. 5
Alcance de la intervención del tribunal
No intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
ART. 6
Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Cada Estado especificará quién ejecutará las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2)
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ART. 16
Facultad del tribunal arbitral para decidir
acerca de su competencia
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia
La objeción de incompetencia del tribunal arbitral debe presentarse antes de la presentación de la respuesta formal.
El tribunal arbitral tiene la facultad de decidir sobre las objeciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo.
CAPÍTULO IV A. MEDIDAS CAUTELARES
Y ÓRDENES PRELIMINARES
Sección 1. Medidas Cautelares
ART. 17
Facultad del tribunal arbitral
para otorgar medidas cautelares
Medida cautelar:
medida temporal, otorgada en
forma o no de laudo
a) mantenga o restablezca el status quo (estado actual de las cosas)
b) adopte medidas para impedir algún daño
c) proporcione algún medio para preservar bienes
d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes
Art. 17 A Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
El solicitante de alguna medida cautelar deberá convencer al tribunal arbitral de que:
a) de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño
b) existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere
Sección 2. Órdenes Preliminares
Art. 17 B
Petición de una orden preliminar
y condiciones para su otorgamiento
Toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.
Art. 17 C
Régimen específico de las órdenes preliminares
Después de una petición de
orden preliminar
, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar
El tribunal arbitral dará a la parte que va dirigida la orden la oportunidad de hacer valer sus derechos a
la mayor brevedad posible.
Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido.
Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Art.17 D Modificación, suspensión, revocación
Art. 17 E Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
Artículo 17 F. Comunicación de información
Art. 17 G Costos y daños y perjuicios
El solicitante de una medida cautelar o de una orden preliminar será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que ocasione.
El tribunal podrá exigir cambios producidos que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.
El tribunal podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada
El tribunal podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado
Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Art. 17 H Reconocimiento y ejecución
Art 17 I Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
i) dicha denegación está justificada
ii) no se ha cumplido la decisión del tribunal sobre la prestación de la garantía
iii) la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal
Toda medida cautelar ordenada por un tribunal se reconocerá como vinculante y será ejecutada
Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Art. 17 J Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción.
CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
ART. 35
Reconocimiento y ejecución
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo.
ART. 36
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo cuando:
i) una de las partes en el acuerdo esté afectada por alguna incapacidad
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada, de un árbitro o de las actuaciones arbitrales.
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ART 10.
Número de árbitros
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
ART. 11
Nombramiento de los árbitros
A menos que las partes involucradas en un arbitraje acuerden lo contrario, la nacionalidad no será impedimento para que una persona sea árbitro.
En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero
Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra
parte para que lo haga o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro
La designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente
ART. 12
Motivos de recusación
Cuando se notifica a una persona sobre su posible nombramiento como árbitro, esa persona está obligada a divulgar cualquier situación o hecho que pueda afectar su imparcialidad o independencia.
Para cuestionar a un árbitro, deben existir circunstancias que generen dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia
ART. 13
Procedimiento de recusación
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
La parte que desee recusar a un árbitro enviará
al tribunal arbitral, un escrito en
el que exponga los motivos para la recusación
ART. 14
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Si un árbitro se encuentra impedido o no ejerce sus funciones dentro de un plazo razonable, puede cesar en su cargo por renuncia o acuerdo de las partes.
ART. 15
Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo, o en los casos de renuncia, o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
ART. 7
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
Acuerdo de arbitraje: acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje controversias surgidas
El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito o concertado verbalmente
El acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación
ART. 9
Acuerdo de arbitraje y adopción
de medidas cautelares por el tribunal
La existencia de un acuerdo de arbitraje no impide que una de las partes involucradas en el arbitraje solicite al tribunal la adopción de medidas cautelares antes o durante el proceso arbitral.
ART. 8
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto
al fondo ante un tribunal
Si alguna de las partes involucradas en el litigio solicita que se remita el caso al arbitraje, el tribunal tiene la obligación de enviar a las partes al arbitraje
Esta remisión ocurrirá si la solicitud se realiza en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
ART. 18
Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
ART. 20
Lugar del arbitraje
Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal
arbitral en sus actuaciones.
ART. 21
Iniciación de las actuaciones arbitrales
Las actuaciones arbitrales se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a
arbitraje.
ART. 22
Idioma
Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
A falta de tal acuerdo, el tribunal
arbitral determinará el idioma
ART. 23
Demanda y contestación
Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar r los hechos en que se funda la demanda.
ART. 24
Audiencias y actuaciones por escrito
El tribunal decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos
orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos, etc.
ART. 25
Rebeldía de una de las partes
a) Si el demandante no presente su demanda con el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
b) Si el demandado no presente su contestación el tribunal continuará las actuaciones
c) Si una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas, el tribunal podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
ART. 26
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
a) El tribunal podrá nombrar uno o más peritos
b) El tribunal podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente
ART. 27
Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas.
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
ART. 34
La petición de nulidad como único recurso
contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante
una petición de nulidad
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo estaba afectada por alguna incapacidad
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo
iv) que la composición del tribunal o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes
b) el tribunal compruebe:
i) que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje
ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.
3) La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción del laudo
4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad , cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIACIÓN DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
ART. 28
Normas aplicables al fondo del litigio
Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal aplicará la ley que determinen las normas de conflicto
El tribunal decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes
ART. 29
Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
Cuando haya más de un árbitro, toda decisión
del tribunal arbitral se adoptará por mayoría de votos de todos los miembros.
ART. 30
Transacción
Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio , el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
ART. 31
Forma y contenido del laudo
El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros
ART. 32
Terminación de las actuaciones
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral
El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
ART. 33
Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo:
a) cualquiera de las partes podrá pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error
b) cualquier parte podrá pedir al tribunal que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
ESTUDIANTE: ANDRADE GABRIELA