Actos y Procedimientos Administrativos
Recursos : Administrativos
Noción
Son aquellos medios de impugnación que la ley le confiere a los interesados para que la administración revise sus propias decisiones contra todo acto administrativo de carácter particular que ponga fin a un procedimiento.
Es toda declaración de carácter general o particular emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos que ejercen la administración pública (art. 7 LOPA)
Requisitos de procedencia
Se debe interponer contra todo acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del interesado (art. 85 LOPA).
Naturaleza y fines
Su naturaleza procedimental se basa en la defensa de los derechos de los individuos ante la conducta ilegitima de la administración o las autoridades públicas.
Clases de recursos
Recurso jerárquico
Recurso de reconsideración
Se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, titulo IV, Capitulo II, sección segunda.
Objeto
Este recurso solicita al autor la revisión de los criterios establecidos en el acto administrativo que produjo efectos individuales o de carácter particular (art. 94 LOPA).
Interposición
Deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto (art. 94 LOPA).
Decisión
Este recurso debe interponerse ante el funcionario que dicto dicho acto y contra esta decisión no puede interponerse un nuevo recurso de consideración.
El lapso de decisión cuando no se le pone fin a la vía administrativa es de 15 días hábiles contados a partir del recibo del mismo (art. 94 LOPA). Cuando se le pone fin a la a la vía administrativa debe ser decidido por el superior jerárquico de la administración y corresponde a aquellos supuestos donde por índole del asunto o de la materia, debe ser decidido por la organización administrativa (art. 89 LOPA).
En su mayoría, las decisiones del recurso son expresas, donde la autoridad competente confirma, modifica, suprime, repone o convalida el acto si este es derivado de un vicio de nulidad con la finalidad de subsanar tal vicio. Sin embargo, puede ocurrir que no exista ningún pronunciamiento por parte de la administración en el lapso establecido para tal fin, dando lugar a lo contemplado en el Art. 4 LOPA, aplicándose un silencio administrativo que consecuentemente resulta en la presunción de una decisión tacita, donde se considera que se ha resuelto negativamente.
Efectos
• Cuando el recurso de reconsideración pone fin a la vía administrativa, mientras no se decida el recurso o no transcurra el lapso para decidir, no puede acudirse a la vía contenciosa administrativa.
• Interpuesto el recurso y decidido expresa o tácitamente, no puede volver a interponerse un recurso de reconsideración.
• No puede el interesado acudir directamente ante el superior por vía del recurso jerárquico, sin haber ejercido el recurso de reconsideración previamente y estar este último decidido.
Se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, titulo IV, Capitulo II, sección tercera.
Interposición
Efectos
Objeto
Este recurso tiene por objeto una intervención por parte del superior jerárquico de aquel que dicto el acto administrativo y que aun cuando se le solicito la reconsideración del mismo, decide no modificar su propio acto.
Este recurso solo puede ser aplicado cuando ya se ha intentado el recurso de reconsideración y se obtuvo como respuesta una negativa o en su defecto, cuando ha transcurrido en su totalidad el lapso de decisión, contando con un plazo de 15 días para interponerse (art. 95 LOPA), ante el ministro o aquellos órganos superiores de los institutos autónomos (art. 96 LOPA).
Principalmente pone fin a la vía administrativa, dando lugar a la vía contencioso administrativo por medio de los tribunales competentes.
Recurso de revisión
Se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, titulo IV, Capitulo II, sección cuarta.
Objeto
Este recurso puede ser considerado como una acción impugnativa autónoma y tiene por objeto aquellos actos administrativos firmes, que no pueden ser impugnados por medio de otro recurso, dado que, se han vencido los lapsos para impugnarlos o por consentimiento del interesado.
Motivos del recurso
Art. 97 LOPA
• Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
Interposición
Si la impugnación se refiere a un acto de la Administración Central corresponde la interposición ante el ministro de ramo y si refiere a un acto de un Instituto Autónomo corresponde la interposición ante el ministro de adscripción, teniendo como lapso establecido los 3 meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta o la falsedad del documento o dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de haberse tenido noticias de la existencia de las pruebas esenciales no disponibles para el momento que se tramito el asunto (art. 97 LOPA).
• Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
• Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Decisión
Si no decide en el lapso previsto, se entiende como silencio-rechazo, permitiendo al interesado acudir a la vía contencioso administrativo, al igual que si decide negativamente.
La autoridad decisoria es el ministro respectivo, el cual cuenta con un lapso de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del recurso para decidir.
Recurso de queja
Recurso o derecho de petición
Es conocido también como recurso de reclamo y constituye una vía formal o recurso jurídico dado por la ley a los particulares, que aunque no se trate de un recurso para la impugnación de actos administrativos, permite al interesado manifestar el descontento por el incumplimiento o distorsión del procedimiento legalmente establecido, teniendo como fundamento el principio de economía procesal (art. 3 LOPA).
Situaciones en las que procede
Requisitos
Autoridad ante quien se interpone
Lapso para resolverlo
Objeto
Efectos
Tiene por objeto la inacción de un órgano administrativo consecuencia de un retardo, distorsión, omisión o incumplimiento de un trámite, plazo o procedimiento.
El recurso de reclamo debe ser interpuesto ante el Superior Jerárquico inmediato de forma escrita, donde se especifique la omisión, retardo o incumplimiento, cabe agregar, que la norma no expresa un plazo para la interposición de este recurso, permitiendo inferir que puede ser interpuesto en cualquier momento antes de una resolución definitiva.
Cuando los funcionarios responsables del asunto inquieren en retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de un procedimiento, tramite o plazo establecido (art. 3 LOPA).
Debe presentarte el reclamo de forma escrita y razonada ante el superior jerárquico inmediato de los funcionarios responsables de asunto (art. 3 LOPA).
Debe ser resuelto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del reclamo (art. 3 LOPA).
Según lo establecido en el art. 3 LOPA, los reclamos poseen los siguientes efectos:
• No paraliza el procedimiento, no obstaculiza la subsanación de las fallas u omisiones, es decir, no tiene efectos suspensivos.
• Si el superior inmediato encontrare fundado el reclamo, puede subsanar las fallas del inferior e imponer conforme a lo establecido en el art. 100 LOPA, con una multa comprendida entre el 5% y el 50% de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la falta, sin perjuicio de exigir las demás responsabilidades a que hubiera lugar.
Este derecho o recurso se presenta como un instrumento adecuado para hacer efectiva la democracia participativa y protagónica prevista en la Constitución, en el sentido que ofrece vías alternativas y eficientes de comunicación con la Administración.
Objeto
Bases legales
Su principal objetivo es presentar una solicitud ante cualquier autoridad o funcionario público en el ámbito de su competencia, de manera genérica y no limitativa (art. 51 CRBV).
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Ley Orgánica de la Administración Pública
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La dimensión legislativa (solicitud de aprobación y derogación de leyes) que podría estar implicada en el Derecho de Petición en sus orígenes, encontraría cauces expresos configurados bajo la modalidad de la iniciativa popular legislativa, en el referendo aprobatorio y en el referendo abrogatorio contemplado en el ar t. 204 núm. 7, 73 y 74 de la CRBV
Las reclamaciones en sede administrativa tendrían su cauce en los recursos administrativos derivados de los art. 85 al 99 LOPA
Los funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley (art. 9).
Las reclamaciones en sede administrativa tendrían su cauce en los recursos administrativo derivados del enunciado del art. 49 CRBV
Autotutela administrativa
Revisión de oficio
Las potestades administrativas
Errores materiales
¿En que consiste?
Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo la simplificación de los trámites administrativos que se realicen ante los mismos (art. 5 Ley de Simplificación de Trámites Administrativos).
La autotutela consiste en que la administración no requiere que un tercero imparcial, el Juez, certifique sus derechos y los haga ejecutivos, dado que, el acto administrativo es un título ejecutivo que no requiere de homologación judicial para producir efectos jurídicos.
Potestad de anulación
La Ley de simplificación de los trámites administrativos fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999, tiene por finalidad racionalizar y optimizar las tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública a los fines de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, para así lograr una mayor celeridad y funcionalidad en las mismas
Potestad de revocación
Es aquel poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas (art. 90 LOPA).
Potestad de convalidación
Es aquella figura en virtud de la cual la administración subsana vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta, sin presentar límite de tiempo alguno para su ejercicio. La LOPA en su art. 3 establece que “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
Esta potestad está prevista en el art. 19 LOPA, siendo anulables los siguientes actos de la administración:
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Potestad de rectificación
Esta potestad esta concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de calculo que ni implican nulidad absoluta del acto, tal como lo establece el art. 84 LOPA que textualmente dice “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Titulo IV, De la revisión de los actos en vías administrativas, de la revisión de oficio, en su art. 83, le confiere a la administración la posibilidad de reconocer de oficio la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier momento.
Es aquel cuya corrección no cambia el sentido de la resolución, dado que el error es deducible, en tal sentido, La LOPA en su art. 84 le permite a la administración corregir aquellos errores en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Universidad Yacambú
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Referencias bibliográficas:
Martínez, Eloy (2008). Los recursos administrativos en la ley orgánica de procedimientos administrativos. Disponible: https://www.derechoadministrativoucv.com.ve/ Consultado: Abril, 14 2023.
Autora:
Walmile Molinares Quiroz
C.I.V-22.954.436
CJP-203-00159V