ARTÍCULO 8.- (VENTAS EN EL MERCADO INTERNO).- La venta interna destinada a la refinación, industrialización o consumo de los hidrocarburos y/o derivados está alcanzada por este impuesto, siendo el vendedor el sujeto pasivo del mismo.
VENTAS EN EL MERCADO INTERNO DESTINADAS A LA EXPORTACION. Está exenta del IT, la compraventa de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno que tenga como destino la exportación, siempre que los citados productos no hubieran sufrido un proceso de transformación. El diferimiento del pago del impuesto sólo será aplicable cuando el producto sea destinado exclusivamente a la exportación. La venta de minerales y metales en el mercado interno destinada a la exportación no está gravada por este impuesto, salvo aquella comercialización que tiene como fin el consumo interno.
ARTÍCULO 9.- Los Notarios de Fe Pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso o gratuito do bienes inmuebles, vehículos automotores, aeronaves, motocicletas y otros bienes, así como las personas o instituciones encargadas de registros de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos, sin que previamente se exhiba al comprobante de pago del Impuesto a las Transacciones.
ARTÍCULO 10.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado, que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del Régimen Tributar o Simplificado, de la Minería Chica y Cooperativas Mineras y los del Régimen Agropecuario Unificado (antes Régimen Rural Unificado), incluyendo los comprendidos en el mínimo no imponible del Impuesto a la Propiedad Rural, por conceptos gravados por el Impuesto a las Transacciones que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente definida en las normas administrativas que al respecto dicte la Dirección General de Impuestos Internos deberán retener la alícuota del tres por ciento (3º/0) establecida en el Artículo 75º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) sobre el monto total de la Operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto, , considerando el último dígito del número del NIT
ARTÍCULO 11.- El pago del Impuesto a las Transacciones en el caso de sucesiones hereditarias y transmisiones a título gratuito entre personas que lleguen a ser herederos, no perfecciona ni consolida el derecho de propiedad.