Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
CODIGO CIVIL ARTICULOS 564-582 - Coggle Diagram
CODIGO CIVIL ARTICULOS 564-582
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Art. 564 - [Definición de persona jurídica]. Se le conoce como persona jurídica a una persona ficticia o imaginaria la cual es competente de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Art. 565.- [Entidades que no son personas jurídicas].- Las corporaciones que no se hayan creado o instituido debido a una ley o que el Presidente de la Republica no las haya aprobado no son personas jurídicas.
Art. 566.- Personas jurídicas industriales y públicas].- Las empresas industriales no son regladas por este titulo el Código Civil, según su esencia pueden ser regladas por otros títulos de este Código y por el Código del comercio, y este código tampoco regla corporaciones del derecho publico.
Art. 567.- Estatutos de las corporaciones].- El reglamento de las corporaciones que las mismas hayan constituido van a ser sujetos a la aprobación del Presidente de la Republica, la cual seria concedida en caso de que ese reglamento no tenga nada contrario al orden publico de las leyes. Aquellos a quienes cause daño el reglamento de la corporación podrán acudir al Presidente de la Republica. para que se corrija y aun después de dicha corrección quedara sin inconvenientes su uso a la justicia.
Art. 568.- [La personería jurídica de una corporación no se confunde con la de sus miembros].- Lo que pertenece a la corporación no es parte de los individuos que la conforman, es decir, por ejemplo si una corporación tiene deudas no hay derecho alguno de demandarlas
Art. 569 .- Voluntad de la corporación].- Si según el reglamento de una corporación que la mayoría de los miembros tengan un voto deliberativo, esa mayoría será considerada como una Reunión legal de toda la corporación,
Art. 570 - Representación de las corporaciones).- las corporaciones son representadas por aquellas personas que mediante una ley les ha sido otorgado ese carácter.
Art. 571.- [Responsabilidad de las corporaciones y de sus representan.
tes].- los actos de representante de una corporación serán de la corporación hasta que exceda los limites del ministerio al cual se le confió, cuando lo haga los actos del representante pasaran a ser obligados personalmente por el mismo representante.
Art. 572.- [Obligatoriedad de los estatutos].- El reglamento de una corporación es obligatorio para la misma y los miembros que la conformen, incluyendo las penas que tienen este mismo de no cumplirse.
Art. 573.- [Derecho de policía correccional).- Cualquier corporación podrá ejercer el derecho de policía correccional que el reglamento le otorgué.
Art. 574 .- [Sanción de ciertos delitos].- Los delitos de estafa y más defraudaciones de los fondos de la corporación se sancionan de acuerdo a el reglamento de la corporación, sin perjuicio de lo que dispongan, sobre los mismos delitos, las leyes comunes.
Art. 575.- [Libertad de conservar bienes raíces]- Las corporaciones pueden conservar los bienes raíces que adquieran sin necesidad de una autorización especial y por un tiempo indefinido,
Art. 576.- [Acción de los acreedores contra las corporaciones].- Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra los bienes de éstas, como contra las de una persona natural que se halla bajo tutela.
Art. 577.- [Disolución de las corporaciones]. -Las corporaciones necesitan la aprobación e la autoridad que legitimo su establecimiento para poder disolverse, sin embargo puede disolverse por ella o por disposición de la ley sin la decisión de sus miembros.
Art. 578.- [Integración por renovación de las corporaciones].- Si los miembros de la una corporación quedan reducidos por cualquier razón, es responsabilidad de la autoridad que legitimo la misma corporación efectuar una renovación o integración de estos mismos.
Art. 579.- [Destino de las propiedades de la corporación disuelta].- Cuando se haya disuelto una corporación sus propiedades se dispondrán según su reglamento, sin el reglamento no se ha especificado esto las propiedades pasaran a ser parte del Estado.
Art. 580 .- [Régimen de las fundaciones de beneficencia].- Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una agrupación de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompleta-mente, se suplirá esta falta por el Presidente de la República.
Art. 581.- [Reglas que se aplican a las fundaciones].- Lo que en los articulos 568 hasta el 579, se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que la componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.
Art. 582.- Extinción de las fundaciones].- Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.