Actuaciones procesales de los Tribunales del Trabajo. Con la reforma laboral de 2019, se incorporan nuevas reglas, ya que se establece que si el demandado ya no tiene domicilio donde se prestaron los servicios, el tribunal, previa solicitud del trabajador, se ve obligado a girar oficios a las dependencias que considere pertinentes, para ubicar el nuevo domicilio, dicho cambio se considera importante, pues el tribunal cuenta con recursos superiores a los de las partes, pudiendo tener acceso a registros oficiales y bases de datos o requerir informes para cumplir con la obligación de investigar el domicilio donde se pueda ubicar la persona demandada. Si no se obtiene la información solicitada o ésta no se encuentra actualizada, se puede proceder a la notificación por edictos y en el sitio de internet que los juzgados determinen. Una vez notificada por esta vía, la parte demandada sólo podrá defenderse hasta antes de la audiencia preliminar.
Prescripción. Todo derecho de acción, por seguridad jurídica, debe ser prescriptible, entendiendo la prescripción como una forma de determinar la vigencia de una acción de reclamar en juicio. se encuentra regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, en donde se establecen diversos plazos y reglas para que opere la prescripción. se debe promover a petición de parte y no de oficio por el tribunal laboral.
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, por lo que se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercerse en cada una de ellas. Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán retirarse del Tribunal cuando el juez lo autorice.
Al inicio de las audiencias, el secretario instructor del Tribunal hará constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán. Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad.
Las audiencias serán públicas y el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan transgredir el derecho a la intimidad o tratándose de menores. Las audiencias serán presididas íntegramente por el juez; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho.
Audiencias. Artículo 713. En las audiencias que se celebren se requiere la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo en disposición en contrario de la ley.
Notificación. Artículo 739 Ter.- Las notificaciones en los procedimientos ante los Centros de Conciliación y en los juicios laborales se harán: I. En forma personal, las establecidas en el artículo 742 de esta Ley; II. Por oficio: a) A las autoridades a que se refiere el artículo 742 Ter de esta Ley, salvo que se trate de la primera notificación, en cuyo caso se observará lo establecido en el artículo 742 de esta Ley, y b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; III. Por boletín o lista impresa y electrónica, en los casos no previstos en las fracciones anteriores, y IV. Por buzón electrónico, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica. IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, los Centros de Conciliación Locales o los Tribunales, y XIII. La primera notificación para comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación Locales competentes, a excepción de lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 684-E de esta Ley
Promociones. En materia laboral, una de las características del proceso es que es preponderantemente oral, así se señala en el artículo 686 de la ley laboral; sin embargo, el artículo 872 establece que la demanda debe presentarse por escrito, porque se corre traslado con copia de ella al demandado o demandados.