ARTÍCULO 6° Mientras el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, expide la reglamentación sobre los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos, la información que presenten las instituciones de educación superior referida a su creación, desarrollo y extensión, exigida en este Decreto, se efectuará con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, pueda, si así lo considera, formular las recomendaciones que sean del caso, orientadas a que el programa se desarrolle en armonía con los objetivos y fines de la educación superior.
El Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, presentará las recomendaciones mediante comunicación dirigida al rector de la institución de educación superior, en un período no superior a dos (2) meses, contado a partir de la fecha del recibo de la información.
PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior podrán adelantar los programas académicos paralelamente con la presentación de la información referida a su creación, desarrollo y extensión exigida en este Decreto.
ARTÍCULO 7° Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado el Santafé de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de julio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40956. 21 de julio de 1993.