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TÍTULO DÉCIMO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES…
TÍTULO DÉCIMO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS CAPÍTULO I MATERIA CIVIL
Art. 423.- Toda sentencia civil o contencioso - administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y
podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones
Art. 424.- La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del tribunal o juez competente para llevarla a efecto, previas las
formalidades requeridas por la legislación interior.
Art. 425.- Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere, se otorgarán todos los recursos que
las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.
Art. 426.- El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la
parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Art. 427.- La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Art. 428.- Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto haya o
no comparecido el citado.
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Art. 430.- Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez
o tribunal para sus propios fallos.
Art. 431.- Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables,
producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones
Art. 432.- El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a
las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores
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Art. 433.- Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados
contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas o intereses privados.
Art. 434.- Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares, se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior.
Art. 435.- Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedentes de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia, eficacia extraterritorial.
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