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TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRUEBA, CAPÍTULO III DEL CONVENIO Y DE LA…
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
Art. 398.- La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la
prueba.
Art. 399.- Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.
Art. 401.- La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.
Art. 402.- Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en
juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos
Art. 403.- La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
Art. 404.- La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio.
Art. 405.- La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste; y su eficacia, a la que rija el
hecho sobre el cual se jura.
Art. 406.- Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.
Art. 407.- La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.
CAPÍTULO II REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS
Art. 408.- Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás,
sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.
Art. 409.- La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de
ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido
Art. 410.- A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio,
antes de resolver, por la vía diplomática
Art. 411.- Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que
el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo
TÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Art. 412.- En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Art. 413.- Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque
el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
TÍTULO NOVENO DE LA QUIEBRA O CONCURSO CAPÍTULO I DE LA UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Art. 415.- Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles
CAPÍTULO II DE LA UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS EFECTOS
Art. 418.- Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las
disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.
Art. 416.- La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.
Art. 417.- El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los
otros en los casos y forma establecidos en este Código
Art. 419.- El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de
esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y sean aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.
Art. 420.- Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos, no obstante la declaración de quiebra o concurso a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.
Art. 414.- Si el deudor concordatario, concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
CAPÍTULO III
DEL CONVENIO Y DE LA REHABILITACIÓN
Art. 421.- El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás
Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.
Art. 422.- La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde
que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.