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TÍTULO TERCERO
DE LA EXTRADICIÓN
Art. 344.- Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados
contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados
Art. 345.- Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a
uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Art. 346.- Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se
pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se juzgue y cumpla la pena.
Art. 347.- Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por un mismo delito, debe entregarse a
aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Art. 348.- Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya
cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.
Art. 349.- Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero
la solicitud de extradición.
Art. 350.- Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un
tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.
Art. 351.- Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o
que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Art. 352.- La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.
Art. 353.- Es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado
requeriente y en la del requerido.
Art. 354.- Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva
por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición
Art. 355.- Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.
Art. 356.- Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y
castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.
Art. 357.- No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o
de cualquier persona que en el ejerza autoridad.
Art. 358.- No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la
pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Art. 359.- Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requeriente o
del requerido.
Art. 360.- La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición
Art. 361.- Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a
bordo de un buque o aeronave de su país a los oficiales
Art. 362.- Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Art. 363.- En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la
frontera.
Art. 364.- La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso
por las leyes del Estado requeriente.
Art. 365.- La solicitud definitiva de extradición debe incluir: Documento judicial válido: Sentencia condenatoria, orden de prisión o equivalente, junto con pruebas o indicios racionales de culpabilidad. Identificación: Datos personales o información suficiente para identificar al requerido. Base legal: Copia auténtica de las normas que tipifican el delito, definen la participación del acusado y la pena aplicable.
Art. 366.- La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su legación o consulado general en el país requeriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
Art. 367.- Si el Estado requeriente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber
quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.
Art. 368.- El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales
concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.
Art. 369.- También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que
pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.
Art. 370.- La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean
producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para prueba del mismo
Art. 371.- La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de
la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Art. 372.- Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requeriente, pero no tendrá que sufragar ninguno
por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.
Art. 373.- El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que solo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.
Art. 374.- Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que
la solicite.
Art. 375.- El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se
permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.
Art. 376.- El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al
que la concedió una copia auténtica del fallo.
Art. 377.- La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue,
por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma
Art. 378.- En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición
Art. 379.- Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la
detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.
Art. 380.- El detenido será puesto en libertad, si el Estado requeriente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.
Art. 381.- Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito
TÍTULO CUARTO DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES
Art. 382.- Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre,
en las mismas condiciones que los naturales.
Art. 383.- No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la
fianza para comparecer en juicio.
Art. 384.- Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en
materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Art. 385.- Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no
se exija a los nacionales.
Art. 386.- Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi,
en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Art. 387.- No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole
análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
TÍTULO QUINTO
DE LOS EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
Art. 388.- Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o
comisión rogatoria cursado por la vía diplomática.
Art. 389.- Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o
prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Art. 390.- El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.
Art. 391.- El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto a su objeto, a la ley del comitente, y en
cuanto a la forma de cumplirlo, a la suya propia.
Art. 392.- El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la
lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.
Art. 393.- Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir
apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
TÍTULO SEXTO
DE LAS EXCEPCIONES QUE TIENEN CARÁCTER INTERNACIONAL
Art. 394.- La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes podrá alegarse en materia civil, cuando la
sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.
Art. 395.- En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado
contratante.
Art. 396.- La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, solo podrá alegarse cuando
se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o sus representantes legítimos
Art. 397.- En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de
competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.