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LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS…
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
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Art. 232.- La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.
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Art. 234.- La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que
puedan dedicarse a el, por medio de sus representantes, los incapacitados, o por si las mujeres casadas.
Art. 235.- La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los
agentes de comercio y corredores.
Art. 236.- Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio,
se regirá por el derecho del mismo.
Art. 237.- Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del
Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Art. 238.- El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto, se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o
comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.
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Art. 239.- Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se
haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.
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Art. 241.- Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el registro mercantil de los comerciantes y
sociedades extranjeras.
Art. 242.- Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho registro de créditos o
derechos de terceros.
CAPÍTULO IV DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL Y COTIZACIÓN OFICIAL DE EFECTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO AL PORTADOR
Art. 243.- Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público internacional.
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Art. 244.- Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.
Art. 245.- Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las
condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.
Art. 246.- Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía
u otros análogos.
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Art. 254.- Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista
para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista.
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Art. 256.- Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.
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Art. 258.- Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.
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Art. 259.- En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.
Art. 260.- Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen.
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Art. 261.- El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
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Art. 263.- La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley
del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Art. 264.- A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.
Art. 265.- En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
Art. 266.- En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Art. 267.- La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios
del librador o el tomador.
Art. 268.- El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.
Art. 269.- Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el
tercero interviene.
Art. 270.- Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local.
Art. 271.- Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.
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CAPÍTULO VII DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVÍO DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO Y EFECTOS AL PORTADOR
Art. 272.- Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador
son de orden público internacional.
Art. 273.- La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualquiera otra que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.
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