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TÍTULO TERCERO DE LOS VARIOS MODOS DE ADQUIRIR, image, image, image,…
TÍTULO TERCERO
DE LOS VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
CAPÍTULO I
REGLA GENERAL
Art. 140.- Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código, disposiciones
en contrario.
CAPÍTULO II
DE LAS DONACIONES
Art. 141.- Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre
vivos, a las reglas generales de los contratos.
Art. 142.- Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Art. 143.- Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.
CAPÍTULO III
DE LAS SUCESIONES EN GENERAL
Art. 144.- Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los
derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones.
Art. 145.- Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se
transmiten desde el momento de su muerte.
CAPÍTULO IV
DE LOS TESTAMENTOS
Art. 146.- La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.
Art. 147.- Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente
está en un intervalo lúcido.
Art. 148.- Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y
el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.
Art. 149.- También son de orden público internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y
sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.
Art. 150.- Los preceptos sobre forma de los testamento son de orden público internacional, con excepción de los relativos
al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorguen fuera del país.
Art. 151.- Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un
testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.
CAPÍTULO V
DE LA HERENCIA
Art. 152.- La capacidad para suceder por testamento o sin el se regula por la ley personal del heredero o legatario.
Art. 153.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para
suceder que los Estados contratantes consideren como tales.
Art. 154.- La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.
Art. 155.- Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan en favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.
Art. 156.- El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del
difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.
Art. 157.- En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de
Art. 158.- Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la
legislación del lugar en que se encuentre.
Art. 159.- Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de
deliberar, se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Art. 160.- Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o
establezca la partición provisional.
Art. 161.- La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero.
Art. 162.- El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante.
Art. 163.- A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren
garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.
TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 164.- El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.
Art. 165.- Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.
Art. 166.- Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes
Art. 167.- Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.
Art. 168.- Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga por culpa o negligencia no penadas por la ley, se
regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine
Art. 169.- La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la
obligación de que se trata.
Art. 170.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que
debe hacerse.
Art. 171.- También se somete a la ley del lugar la determinación de quien debe satisfacer los gastos judiciales que origina
el pago, así como su regulación.
Art. 172.- La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma
Art. 173.- La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá
hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Art. 174.- La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las
condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 175.- Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a
las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.
Art. 176.- Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para
prestar el consentimiento.
Art. 177.- Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.
Art. 178.- Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a
las buenas costumbres, y cosas que estén fuera del comercio.
Art. 179.- Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.
Art. 180.- Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución
Art. 181.- La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o
incapacitado.
Art. 182.- Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial
Art. 183.- Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.
Art. 184.- La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.
Art. 185.- Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales
Art. 186.- En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley
personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
CAPÍTULO III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASIÓN DE MATRIMONIO
Art. 187.- Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y, en su defecto, por la del primer domicilio
matrimonial.
Art. 188.- Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o
modificarlas, o que se alteren el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Art. 189.- Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los
efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.
Art. 190.- La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio
Art. 191.- Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.
Art. 192.- Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.
Art. 193.- Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.
Art. 194.- Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública.
Art. 195.- Lo mismo sucede con las que fijan los defectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirientes, y las
referentes al retracto legal.