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Sección V De la separación de cuerpos y del divorcio, CAPÍTULO V DE LA…
Sección V
De la separación de cuerpos y del divorcio
Art. 52.- El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio, se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.
Art. 53.- Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de
personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
Art. 54.- Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre
que en el estén domiciliados los cónyuges.
Art. 55.- La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos
de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Art. 56.- La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo 53.
CAPÍTULO VI
DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
Art. 67.- Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la
manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.
Art. 68.- Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.
CAPÍTULO VII
DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 69.- Están sometidos a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como de las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.
Art. 70.- La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se
someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Art. 71.- Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin perjuicio de los derechos de
tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.
Art. 72.- Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.
CAPÍTULO VIII
DE LA ADOPCIÓN
Art. 73.- La capacidad para adoptar y ser adoptados y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley
personal de cada uno de los interesados.
Art. 74.- Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste, y por la del adoptado, lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.
Art. 75.- Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.
Art. 76.- Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que
establecen para la adopción, formas solemnes.
Art. 77.- Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuya legislación no reconozca
la adopción.
CAPÍTULO IX
DE LA AUSENCIA
Art. 78.- Las medidas provisionales en caso de ausencia, son de orden público internacional.
Art. 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo
con la ley personal.
Art. 80.- La ley personal del ausente determina a quien compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y
condiciones de los administradores.
Art. 81.- El derecho local debe aplicarse para decidir cuando se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuando y
como debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Art. 82.- Todo lo que se refiere a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales se regula por su ley
personal.
Art. 83.- La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente,
tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.
CAPÍTULO X
DE LA TUTELA
Art. 84.- Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su
organización y sus especies.
Art. 85.- La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.
Art. 86.- A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela, deben aplicarse simultáneamente las leyes
personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.
Art. 87.- El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o
incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Art. 88.- Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las
responsabilidades de orden penal, que son territoriales.
Art. 89.- En cuanto al registro de tutelas, se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del
menor o incapacitado.
Art. 90.- Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a
solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.
Art. 91.- Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.
Art. 92.- La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales.
Art. 93.- Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de
corregirlos solo moderadamente.
Art. 94.- La capacidad para ser miembro de un consejo de familia se regula por la ley personal del interesado.
Art. 95.- Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del consejo de familia, se
someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Art. 96.- En todo caso, las actas y acuerdos del consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades
prescritas por la ley del lugar en que se reúna.
Art. 97.- Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los
incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.
CAPÍTULO XI
DE LA PRODIGALIDAD
Art. 98.- La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.
Art. 99.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad
de las personas cuyo derecho personal desconozca esta institución.
Art. 100.- La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto
de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.
CAPÍTULO V
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
Art. 57.- Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.
Art. 58.- Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados
derechos sucesorios.
Art. 59.- Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos
Art. 60.- La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley
personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
Art. 61.- La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.
Art. 62.- Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Art. 63.- La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.
Art. 64.- Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Art. 65.- Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos, y a la personal del hijo
de los padres ilegítimos.
Art. 66.- La forma y circunstancia del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.