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CAPÍTULO XII DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD, CAPÍTULO VII DE LOS…
CAPÍTULO XII
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
Art. 101.- Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado.
Art. 102.- Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar la
nacionalidad de dicha legislación.
CAPÍTULO XIII
DEL REGISTRO CIVIL
Art. 103.- Las disposiciones relativas al registro civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes
consulares o funcionarios diplomáticos.
Art. 104.- De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el registro civil de otro, debe enviarse, gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.
TÍTULO SEGUNDO DE LOS BIENES CAPÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
Art. 105.- Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación
Art. 106.- Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.
Art. 107.- La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere
precisado, por el domicilio del deudor.
Art. 108.- La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el
ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Art. 109.- Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Art. 110.- A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes
muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
Art. 111.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.
Art. 112.- Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros.
Art. 113.- A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones jurídicas de los bienes.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
Art. 114.- La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.
Art. 115.- La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales
ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.
Art. 116.- Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales, respecto de los extranjeros, la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público.
Art. 117.- Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos son de orden público internacional.
CAPÍTULO III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art. 118.- La comunidad de bienes se rige, en general, por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.
Art. 119.- Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.
Art. 120.- Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las
fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.
Art. 121.- La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Art. 122.- Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.
Art. 123.- Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al
poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
CAPÍTULO V
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
Art. 124.- Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá
obligatoriamente.
Art. 125.- Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.
Art. 126.- Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.
Art. 127.- Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.
Art. 128.- Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo
hereditario y por la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarias.
Art. 129.- Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.
Art. 130.- El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.
CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 131.- Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso, de los propietarios de los predios dominante y sirviente.
Art. 132.- Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las
origina.
Art. 133.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial.
Art. 134.- Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad
particular.
Art. 135.- Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.
CAPÍTULO VII
DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
Art. 137.- Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se de cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en el fuerza de cosa juzgada.
Art. 138.- Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden
público internacional.
Art. 139.- La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, solo será exigible
cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.
CAPÍTULO IV
DE LA POSESIÓN