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ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY Nº 1.725/ 01 - Coggle Diagram
ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY Nº 1.725/ 01
Estatuto del Educador Capitulo I del objeto de la Ley.
Articulo 1
La presente ley regula el ejercicio de la profesión de educador en los niveles
de educación inicial, escolar básica y media del Sistema Educativo Nacional, que se
ejerza en establecimientos, centros o instituciones educativas públicas o privadas.
CAPITULO II DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
Artículo 2:
Es educador profesional la persona que pose el titulo habilitante en cualesquiera de las ramas del saber humanístico,científico y tecnológico, que se dedique en forma regular a alguna actividad docente en establecimientos, centros o instituciones
educativas o de apoyo técnico - pedagógico a la gestión educativa, y que se halle matriculado.
Articulo 3:
A los efectos de esta ley es considerada actividad profesional del educador:a) La enseñanza impartida en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes niveles y
modalidades educativas; y
b) La actividad técnico - pedagógica desarrollada en instituciones de enseñanza a cargo del Ministerio de Educación y Cultura o en otras instituciones educativas debidamente
autorizadas por autoridad competente.
Artículo 4:
Los que desarrollen ocasionalmente actividades educativas no serán considerados educadores profesionales.
Artículo 5:
El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo de personas de reconocida honorabilidad y buena conducta en la comunidad educativa e idoneidad comprobada en la materia.
Artículo 6:
El educador profesional asume la responsabilidad inmediata sobre los procesos sistemáticos de enseñanza y las actividades complementarias inherentes a su función, prevista para los distintos niveles y modalidades educativas.
Artículo 7:
CAPITULO III DE LAS FUNCIONES EDUCATIVAS
Artículo 8:
El profesional educador del sector público ejercerá sus funciones docentes o técnico-pedagógicas en cargos previstos en el presupuesto General de la Nación.
Los del sector privado se regirán por el reglamento de la institución en que se encuentren trabajando.
Artículo 9:
Son funciones docentes la labor de la enseñanza en aulas de centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, privadas o privadas subvencionadas; la planificación, el desarrollo y la evaluación del proceso de aprendizaje.
De acuerdo
con las disposiciones legales específicas, la realización de actividades complementarias
que coadyuven a mejorar la calidad de la educación.
Artículo 10:
Son funciones técnico —pedagógicas las tareas de apoyo y asesoramiento pedagógico, investigación educativa, procesamiento curricular, capacitación de recursos humanos y acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación.
Artículo 11:
A todos los efectos de la aplicación de ésta ley se considerará que continúa en la carrera el educador profesional que ejerza,ya sea simultáneamente con las funciones definidas en los Artículos 9 y 10 o independientemente de ellas, funcione técnico administrativas, entendiendo por tales los cargos directivos de superior relacionados con la planificación, organización, administración y evaluación de los diversos niveles y
modalidades del sistema educativo.
Artículo 12:
Las funciones específicas de educador profesional del sector público, ya sean docentes o técnico- pedagógicas,ejercidas en los cargos creados por la legislación correspondiente, serán especificadas en el manual de funciones a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura, con arreglo a la Ley General de Educación, esta ley y a las demás disposiciones legales.
CAPITULO IV DEL INGRESO, ASCENSO, DURACIÓN Y PERMANENCIA EN LA CARRERA DE EDUCADOR
Artículo 13:
El acceso a la carrera de educador profesional requiere que el postulante tenga título habilitante,sea de reconocida honorabilidad y buena conducta y sea idóneo para el ejercicio de la función docente. A los efectos de verificar su idoneidad, podrá ser sometido a pruebas de competencia profesional.
Artículo 14:
En el sector público, la carrera de educador profesional se regirá por un escalafón compuesto de cinco grados académicos.
Para ascender de un grado al
inmediatamente superior se requieren:
a) Cinco años en el grado inmediato anterior;b) Haber satisfecho las exigencias básicas de perfeccionamiento establecidas en el
reglamento de Promoción de la Carrera del Personal Profesional de la Educación; y c) Haber realizado una investigación educativa, según el área de sus funciones.
Artículo 15:
Para el ascenso del cuarto al quinto grado de la carrera de educador, a más de los requisitos indicados en el artículo anterior, el educador deberá acreditar su formación pedagógica universitaria.
Artículo 16:
Los concursos de oposición serán organizados de acuerdo con la
reglamentación vigente y quedarán a cargo de los organismos creados a este efecto en cada región.
Artículo 17:
Los representantes docentes ante el órgano público competente para la selección de educadores, serán designados por sus respectivas organizaciones legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 18: Los educadores podrán ser:
a) Titulares: Son aquellos que acceden al cargo por nombramiento o por contrato, según
sean éstos del sector público o privado; y,b) Interinos: Son aquellos que acceden al cargo temporalmente en reemplazo de los titulares. La duración del interinazgo no podrá exceder al tiempo contemplado en sus contratos. Los interinos deberán tener el mismo escalafón o grado académico que el
titular.
Artículo 19:
En el Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar educadores interinos en casos especiales,ya sea para cubrir vacaciones o la recreación de nuevos cargos, entretanto se realiza el proceso de selección por concurso.
Articulo 20:
Las relaciones de trabajo entre empleadores y educadores sean éstos de gestión pública o de gestión privada se regirán por ésta ley.
Artículo 21:
Los derechos y beneficios establecidos a favor de los educadores en sus respectivos contratos no podrán ser inferiores a los contemplados en la presente ley.
Artículo 22:
El educador profesional del sector público adquirirá estabilidad en el cargo
como ganador de una selección en concurso público de oposición y méritos,luego de un
periodo de prueba de un año, y a tal efecto suscribirá con el Ministerio de Educación y Cultura o la autoridad competente un contrato que regirá este periodo.Durante el periodo
de prueba el Ministerio evaluará el desempeño profesional para su nombramiento con estabilidad en el cargo, en cuyo caso se computará ese periodo a todos los efectos legales.
CAPITULO V DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 23:
Se considera Salario Básico Profesional, tanto para el sector público como para el sector privado,a la remuneración evaluable en dinero, en virtud de las funciones docentes, técnicas y administrativas establecida en el Presupuesto General de la Nación para cada función.
Artículo 24:
El Ministerio de Educación y Cultura establecerá un mecanismo de valoración entre las funciones indicadas en el artículo anterior y las clasificará por cargo, de acuerdo con los siguientes principios:
a) La funciones docentes, técnicas y administrativas de todos los niveles o modalidades tendrán como límite máximo de jornada laboral dos turnos, una jornada completa o su
¡equivalente en horas cátedra; y el máximo salario que pudiera corresponder a los educadores profesionales que ejerzanla función docente por las horas de trabajo establecidas en el inciso b), en ningún caso será igual o mayor al Salario estipulado para el personal jerárquico superior que ejerza funciones técnicas o administrativas.
Artículo 25:
Las instituciones educativas privadas tomarán como base de la
remuneración el Salario Básico Profesional del educador y fijarán su escala de salario de acuerdo a su propio escalafón.
Artículo 26:
Para los educadores profesionales del sector público se establece un incremento salarial de acuerdo al escalafón del educador,conforme a su antigüedad, títulos, méritos y aptitudes, y deberá comprender:
a) Diez por ciento más por nivel profesional sobre el salario básico profesional, por cada grado, a partir del 2º grado; y b) Cinco por ciento más por antigüedad, por cada grado, hasta un total de veinticinco años y de manera automática.
Artículo 27:
Las instituciones educativas del sector privado podrán establecer un incremento salarial para sus educadores de acuerdo con su propio escalafón, como estímulo y reconocimiento, con las características del artículo precedente.
Artículo 28:
Queda establecida una remuneración complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor de los educadores profesionales en todo concepto.
Artículo 29:
Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley, el educador no tendrá derecho a percibir salario por las jornadas no trabajadas,salvo que ellas se hallasen justificadas legalmente o que existan disposiciones legales que establezcan otras consecuencias.
CAPITULO VI DE LA JUBILACIÓN
Artículo 30:
Siguen vigentes todas las disposiciones legales relativas al régimen jubilatorio de los educadores profesionales.
Artículo 31:
Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, los educadores del Sector público deberán:
a) Haber cumplido cuarenta y cinco años de edad los varones y cuarenta las mujeres; y b) Haber realizado su aporte jubilatorio durante todo el tiempo de su carrera de educador profesional.
Artículo 32:
A las mujeres se les computará un año más de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia,no debiendo exceder de cinco el número de años computados de esta forma.
Artículo 33:
El educador profesional, cualquiera sea la función que desempeñe, cesará
en el cargo automáticamente un mes después de cumplidos los requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria,y desde ese momento el cargo quedará de pleno derecho vacante.
Es obligación del educador profesional que tenga cumplidos los requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria,poner en conocimiento de ello inmediatamente
a la autoridad de la cual dependa.El educador jubilado podrá ser contratado por plazo determinado para ejercer funciones
docentes, técnico- pedagógicas o las que la autoridad competente les confíe.