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Defraudación tributaria | DL 813 FCZ - Coggle Diagram
Defraudación tributaria | DL 813
FCZ
Bien jurídico protegido
Expectativa de que el Estado reciba los ingresos generados por los distintos tributos internos
(condición esencial del sistema económico). Recordar que en nuestro sistema penal no es defraudatorio de la expectativa protegida el simple incumplimiento del pago de tributos, sino que es necesario un elemento de mayor gravedad, el
fraude
.
En ese sentido, el DP solo castiga el incumplimiento total o parcial del pago de los tributos cuando se hace
utilizando algún medio fraudulento
. Al ser un delito de dominio (generan riesgos por medio de Competencias de organización), se parte del hecho de que a la persona que se encuentra obligada al pago de un tributo, se le castiga por haberse organizado de una manera tal que frustra fraudulentamente el pago del tributo.
Sujetos
No puede ser autor cualquiera
, solo el que se encuentra obligado a pagar los tributos: quien realiza el hecho imponible (realizar la conducta que genera la obligación tributaria), el contribuyente (art. 8 CT). Es un delito especial, pues, para poder ser autor se requiere estar obligado a pagar los tributos como
contribuyente o responsable
. Sujeto pasivo: el Estado.
¿Y si los contribuyentes encargan la gestión de sus asuntos tributarios a otras personas -por incapacidad-, y estas últimas -mediante el engaño- realizan defraudación tributaria? ¿Se puede hacer responsable al representante o administrador del contribuyente aunque no cuente con la calidad de obligado tributario?
No confundir con el caso del contador. Sí es posible hacer responsables a estos sujetos (art. 16 CT). La actuación en lugar de otra PN se encuentra cubierta por el tipo penal tributario en la medida que sobre los representantes legales, administradores y gestores recae la calidad de obligados tributarios. Asesor fiscal que asume la gestión y pago de los tributos del contribuyente.
Conducta típica | Tipicidad objetiva
Se sanciona cuando el obligado tributario deja de pagar en todo o en parte los tributos legalmente adeudados mediante el uso de engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta
. El mecanismo fraudulento impide que el Estado pueda exigir el pago. No se sanciona el no pago de tributos.
Engaño
: distorsión de la realidad (más usual). Usualmente como declaraciones falsas del obligado sobre los hechos tributariamente relevantes. Afirmaciones totalmente inveraces, o incompletas.
No es el mismo engaño que el de la estafa
.
Ardid
: mecanismos hábil y mañoso que lleva a error a una persona
Astucia
: disimulación que finge o imita lo que no es.
Otros mecanismos fraudulentos
: no constan necesariamente de afirmaciones dirigidas al órgano administrador del tributo. Acciones o negocios aparentes. Se usan operaciones fraudulentas como la creación ficticia de PJ o celebración simulada de contratos con la finalidad de dejar a la AT en incapacidad de poder detectar que no han cumplido con pagar los tributos correspondientes o lo han hecho en menor cantidad de la debida.
¿Cuándo se produce la actuación fraudulenta del autor?
Durante el procedimiento de determinación del tributo
, en donde se verifica la realización del hecho imponible, se identifica al deudor tributario y se establece la base imponible y la cuantía del tributo. La alteración u ocultación de algunos de estos datos adquiere relevancia típica,
si provoca que no se pague los tributos correspondientes o se haga en cantidad inferior a la debida
.
Imputación objetiva
Recordar que no toda actuación defraudatoria lleva a la tipicidad de la conducta
. La imputación objetiva del comportamiento requiere que la conducta haya creado un riesgo prohibido. Por lo que si concurre alguno de los institutos específicos de la imputación objetiva: prohibición de regreso, principio de confianza o competencia de la víctima, no habrá RP.
Principio de confianza
: caso de informaciones defectuosas de contadores o asesores financieros correctamente seleccionados. Si el contribuyente obligado confía en que el contador actuará conforme a su ámbito de actuación, se crea una expectativa de actuación correcta. Por lo que, si el contador o asesor financiero da informaciones defectuosas, y si imputa el delito al contribuyente, el
delito será atípico objetivamente
.
Competencia de la víctima
: caso de inexactitudes que la AT estaba en capacidad de poder corregir por sí misma. Si se imputa el delito al contribuyente obligado, el
delito será atípico objetivamente
porque la propia víctima (AT) participa en la interacción generadora del riesgo (la AT infringe incumbencias de autoprotección).
El resultado típico
Es un delito de
resultado de lesión
. Por lo que, para que exista el delito no basta que el autor realice actos fraudulentos que apuntan a un no pago total o parcial de los tributos. Es
necesario que se afecten los intereses económicos del Estado
: recaudación tributaria (es suficiente la frustración fraudulenta al momento de hacerse el pago). Si solo existe peligro no hay delito.
No hay cuantía cuantitativa para determinar el resultado penalmente relevante. No interesa, por tanto, el monto de lo defraudado.
Tipicidad subjetiva
Solo puede ser cometido a
título de dolo
. Dolo significa que al autor debe imputársele el conocimiento suficiente del carácter fraudulento de su conducta de falta de pago, así como la aptitud lesiva respecto los intereses recaudatorios del Estado. El dolo exige, además, que el autor deba conocer que se encuentra obligado a pagar un tributo.
Elemento subjetivo especial
: el autor debe actuar con el ánimo de obtener un provecho propio o ajeno. Para que se configure el delito no es necesario que el provecho propio o ajeno se alcance efectivamente, basta la tendencia.
Objeto del delito: ley penal en blanco