• Se estudió la posibilidad de imputar la responsabilidad al legislador por daños causados por una norma declarada inexequible.
• Se concluyó que la pretensión de responsabilidad estaría siempre llamada al fracaso, bajo el argumento de que la contradicción con la Carta Política se consolida única y exclusivamente a partir de la declaratoria de inexequibilidad.
• La Sección Tercera concluyó que la acción de reparación directa era procedente para el análisis de la reparación de daños causados por la aplicación de normas declaradas inexequibles.
• La Sección Cuarta indicó que los efectos generados por la aplicación de una norma declarada inconstitucional hacia el futuro, no podían desembocar en perjuicio alguno que pudiera reputarse de antijurídico.
• En una sentencia que resolvió una acción de grupo con fecha 16 de marzo de 2007 se sostuvo que las autoridades públicas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley; de llegarse a conculcar dicha obligación se puede causar un daño antijurídico, imputable a la administración bajo el título de falla del servicio.
• En sentencia de 23 de febrero de 2012, la Subsección A del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar, entre otras cosas que, en el sistema jurídico colombiano el artículo 90 superior no excluye a autoridad pública alguna del deber de reparar los daños antijurídicos imputables a su acción o a su omisión.
• La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6ª de 1992, normas que impusieron a los contribuyentes una inversión forzosa en Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna –BDSI–, decisión que tuvo efectos retroactivos.
• La Corte Constitucional reconoció que la responsabilidad del Estado – Legislador no estaba circunscrita exclusivamente a las hipótesis previstas en la propia Constitución, ni tampoco a los eventos en los cuales se declarara con efectos retroactivos la inexequibilidad de las leyes.
• El legislador debe responder por las normas que se declaren inexequibles siempre que se demuestre el daño ocasionado.
• El Consejo de Estado es competente para conocer de los juicios de responsabilidad administrativa y fijar las reparaciones a que haya lugar, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.
• No puede deducirse una responsabilidad del Estado cuando la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de una norma sin retroactividad, ya que los efectos generados hasta la declaratoria son válidos.
• Se niegan las pretensiones indemnizatorias por la declaratoria de nulidad constitucional del aparte final del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
• No se acreditó el daño antijurídico, puesto que el actor no demostró que la inexequibilidad de la norma le haya lesionado su derecho de acceso a la administración de justicia.
• El demandante tenía la posibilidad de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho respecto a los actos administrativos que considera lesivos.
• La Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un caso donde una sociedad demandó al Departamento del Valle del Cauca por daños derivados de la expedición de un decreto y una ordenanza departamental que creó un servicio de bodegaje de licores.
• Se dejó abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado legislador si el hecho dañino fuera la promulgación de la Ley, y el legislador definiera si debía concederse alguna indemnización a los particulares que hubiesen sufrido un daño de tal naturaleza.
• Se podría analizar la responsabilidad del legislador a título de riesgo excepcional o por violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, siempre que el legislador asintiera así sea en forma tácita sobre la reparación del daño.
• La Sección Tercera desechó el argumento de falta de responsabilidad del Estado por el hecho de las leyes, en virtud del ejercicio de la soberanía.
• La Sala Plena del Consejo de Estado declaró responsable al Congreso de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores por los perjuicios causados por la aplicación de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobaba la Convención de Viena.
• La responsabilidad del Estado legislador no tenía origen exclusivo en la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sino en la antijuridicidad del daño.