El registrador, por tanto, aunque tenga conocimiento de haberse producido en la realidad jurídica extra registral un acto o negocio jurídico que altere la titularidad de un derecho sobre una finca inscrita, no puede proceder de oficio a su inscripción, y habrá de esperar a que los interesados soliciten la práctica del correspondiente asiento.
La petición de inscripción puede ser expresa o tacita. Es EXPRESA cuando la declaración de voluntad, solicitando al registrador la práctica del asiento, se realiza verbalmente o por escrito público o privado TACITA, cuando la petición de inscripción se deduce de actos concluyentes del interesado. La más frecuentemente, de entre las de este tipo, es la resultante de la presentación del documento donde consta el acto o negocio jurídico causa de la mutación jurídico-real y cuya inscripción se pretende. La RDGRN de 19 de enero de 1988 dice que: es regla general en nuestro sistema la petición tacita de inscripción por simple presentación de la documentación correspondiente, y que tal petición no ha de especificar los concretos asientos que haya de entenderse, sino que basta la genérica de registración para que el registrador deba practicar todos aquellos de que sea susceptible la titulación presentada. También se admite la solicitud presunta, cuando la ley la induce de peticiones que no tienen por finalidad directa el asiento.
Según el art. 6 LH, “la inscripción de los títulos en el registro podrá pedirse indistintamente:
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