FUNDAMENTO Artículo 350 BIS 2. “Para la practica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes, de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito la orden de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público”. (Ley General de Salud, Título Decimocuarto “Donación, Trasplante y Pérdida de Vida”; Capítulo lV)
Artículo 166. “La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del Ministerio Público o del juez para encomendarla a otros”. (Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, Capítulo Vlll, “Peritos”)