LEY DE EDUCACION COMUN 1420
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CAPITULO II
Matricula escolar. Registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la población escolar
CAPITULO 1
Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias.
CAPITULO III
Personal docente
CAPITULO IV
Inspección técnica y administrativa de las Escuelas.
Art 6° El mínimum de instrucción obligatoria comprende las siguientes materias: lectura y escritura; aritmética, etc..
Art. 8° La enseñanza religiosa solo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados
Art. 2° La instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme á
os preceptos de la higiene.
Art. 9° La enseñanza primaria se dividirá en seis ó más agrupaciones graduales, y será dada sin alteración de grados en escuelas Infantiles, Elementales y Superiores, dentro del mismo establecimiento ó separadamente.
Art. 17 Los padres, tutores ó encargados de los niños que no cumpliesen con el deber de matricularlos
anualmente, incurrirán por la primera vez en el minimun de la pena
Art. 18. Los directores de escuelas públicas que recibiesen en ellas niños que no se hubiesen matriculado ese
año, incurrirán por cada omisión en la multa de cuatro pesos moneda nacional.
Art. 15. Anualmente se abrirá en cada Distrito Escolar un libro de matrícula destinado á inscribir
Art. 1° La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultánea mente el desarrollo moral, intelectual y físico
Art. 23. El censo de la población escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo menos, en
todos los diversos distritos escolares,
Art. 37. Los Inspectores de Escuelas Primarias podrán penetrar en cualquiera escuela, durante las horas de clase y examinar personalmente los diferentes cursos que comprende la enseñanza primaria.
Art. 38. En cada Distrito Escolar funcionará además permanentemente una Comisión inspectora con el título
de Consejo Escolar de Distrito compuesto de cinco padres de familia elegidos por la Dirección General.
Art. 41. El Consejo Escolar de Distrito nombrará su Presidente y Tesorero, y dictará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por la Dirección General de las Escuelas.
Art. 35. Las escuelas primarias de cada distrito escolar, serán inspeccionadas dos veces por lo menos en el desempeñado por maestros ó maestras normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva. Desempeñado por maestros ó maestras normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva
Art. 24. Nadie puede ser director, sub-director o ayudante de una escuela pública, sin justificar previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza
La Ley 1420 fue promulgada durante la presidencia de Julio Argentino Roca y es considerada la base primordial del sistema educativo nacional
El eje fundamental se centró en la gratuidad y obligatoriedad escolar con el objetivo de que la escuela fuera un medio al alcance de los niños y niñas. Uno de los temas de confrontación fue la laicidad, la incorporación de contenidos religiosos en los programas escolares
Art. 32. Estas pensiones serán pagadas de las rentas del fondo escolar de pensiones, el cual será formado con las sumas que la Nación, los particulares ó las asociaciones destinen á ese objeto, y con el dos por ciento de sueldo que corresponda á los preceptores y á los sub-preceptores, que será descontado mensualmente.
Art. 26. Mientras no exista en el país suficiente número de maestros con diploma para la enseñanza de las escuelas proveerá á la necesidad mencionada, autorizando á particulares para el ejercicio de aquellos cargos, escuelas proveerá á la necesidad mencionada, autorizando á particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previo examen y demás requisitos exigidos por el artículo 24
Art. 25. Los diplomas de maestros de la enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados, serán expedidos por las Escuelas Normales de la Nación ó de las Provincias