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LEY 30 DE DICIEMBRE 28 DE 1992 - Coggle Diagram
LEY 30 DE DICIEMBRE 28 DE 1992
TITULO 3
CAPITULO 5
ARTICULO 84
El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.
ARTICULO 85
Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará
constituido por
ARTICULO 86
Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán
constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión
ARTICULO 87
A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.
ARTICULO 88
Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las
cesantías de las universidades estatales u oficiales
ARTICULO 89
Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), con domicilio en la capital de la
República. como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria
ARTICULO 90
El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.
ARTICULO 91
El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de
Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.
ARTICULO 92
Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación
No Formal, no son responsables del IVA
CAPITULO 2
ARTICULO 68
El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el
Rector, quien lo presidirá
ARTICULO 67
Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren
la calidad de empleados públicos y el Rector
ARTICULO 68
Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo
Superior Universitario
Las demás que le señalen los estatutos.
Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario.
Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil.
ARTICULO 66
El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y
será designado por el Consejo Superior Universitario
ARTICULO 64
El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y
estará integrado por
El Ministro de Educación Nacional o su delegado
El Gobernador
Un miembro designado por el Presidente de la República,
El Rector de la institución con voz y sin voto.
ARTICULO 63
Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.
ARTICULO 62
La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al
Consejo Académico y al Rector
CAPITULO 3
ARTICULO 77
El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá
por la Ley 4a de 1992
ARTICULO 78
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales
consolidadas conforme a derecho.
ARTICULO 76
El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:
Profesor Auxiliar
Profesor Asistente.
Profesor Asociado
Profesor Titular.
ARTICULO 79
El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo
con las normas vigentes sobre la materia
ARTICULO 75
El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener,
entre otros,
ARTICULO 80
El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que
no tienen el carácter de universidades de acuerdo con la presente Ley
ARTICULO 74
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo,
sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
ARTICULO 73
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
ARTICULO 72
Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el
régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos
ARTICULO 71
Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de
cátedra.
ARTICULO 70
Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título
profesional universitario
CAPITULO 4
ARTICULO 81
Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u
oficiales
ARTICULO 82
El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento de este sistema, según las
recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
ARTICULO 83
Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional,
considerando las estrategias de planeación regional y nacional.
CAPITULO 6
ARTICULO 93
Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus
funciones celebren las universidades estatales u oficiales
ARTICULO 94
Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares
ARTICULO 95
En razón de su régimen especial, autorízase a las universidades estatales u oficiales para contratar
con empresas privadas colombianas
CAPITULO 1
ARTICULO 59
A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de
seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales
ARTICULO 60
El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, deberá demostrar entre
otras cosas
ARTICULO 58
La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior
corresponde al Congreso Nacional
ARTICULO 61
Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación
Superior,
ARTICULO 57
. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos
TITULO 1
CAPITULO 3
ARTICULO 7
Los campos de acción de la Educación Superior,
ARTICULO 8
harán
referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.
ARTICULO 9
naturaleza tecnologica
naturaleza cientifica
area de humanidades
ARTICULO 10
Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los
postdoctorados.
ARTICULO 11
Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de
pregrado
ARTICULO 12
Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías
ARTICULO 13
El doctorado debe culminar con una tesis
ARTICULO 14
Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior
Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber
Para los programas de especialización referidos a ocupaciones
Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia,
las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.
CAPITULO 4
ARTICULO 16: INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Instituciones Tecnicas Profesionales
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
Universidades
ARTICULO 17
Instituciones tecnicas profesionales
ARTICULO 18: Universisitarias o escuelas tecnologicas
programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización
ARTICULO 19
as instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades
Ivestigacion cientifica o tecnica
formación académica en profesiones o disciplinas y la producción
desarrollo y transmisión del conocimiento
ARTICULO 20
La (CESU) autoriza a a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener
Experiencia en investigación científica de alto nivel
Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros
Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) mese
ARTICULO 21
Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable de] Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)
ARTICULO 22
El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar
ARTICULO 23
Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en
Estatales u Oficiales
Privadas
Economia solidaria
CAPITULO 2
ARTICULO 6
OBJETIVOS DE LA EDUCACION SUPERIOR
Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación
Superior
Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones
Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos,
Actuar armónicamente entre sí
SER FACTOR DE DESARROLLO CIENTIFICO
cultural
economico
politico
etnico
Contribuir al desarrollo de los niveles educativos
Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional
Promover la formación y consolidación de comunidades académicas
Crear un entorno saludable y fomentar la educación y la cultura ambiental
Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
CAPITULO 5
ARTICULO 24
El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior
ARTICULO 25
Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional
ARTICULO 26
La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases
Los campos de accion
la denominacion
el contenido
us niveles de postgrado
la duracion de sus programas
ARTICULO 27
Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial
CAPITULO 1
ARTICULOS
ARTICULO 4
despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país.
ARTICULO 5
La educación superior está al alcance de quien lo acredite.
ARTICULO 2
La educaccion superior es un servicio publico cultural
ARTICULO 1
La educación superior es un proceso continuo que te permite desarrollar tu potencial.
CAPITULO 6
ARTICULO 28
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley
ARTICULO 29
técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los
siguientes aspectos
Darse y modificar sus estatutos
Designar sus autoridades académicas y administrativas.
Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión
) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
Adoptar el régimen de alumnos y docentes
ARTICULO 30
Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad
CAPITULO 7
ARTICULO 31
de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que
corresponde al Presidente de la República
ARTICULO 32
La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá
indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley
ARTIULO 33
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente
de la República podrá delegar en el Ministro de Educación NacionaL
TITULO 2
CAPITULO 3
ARTICULO 39
La dirección y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General
ARTICULO 40
La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)
CAPITULO 4
ARTICULO 41
Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes)
ARTICULO 42
El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción
ARTICULO 43
Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):
Todos los bienes que a la fecha le pertenecen.
Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional.
Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes.
ARTICULO 44
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes)
ARTICULO 45
Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán
ARTICULO 46
Los rectores integrantes de los comités señalados en el artículo anterior serán elegidos para períodos
de dos años, en asamblea de rectores de cada modalidad de instituciones
ARTICULO 47
Serán funciones de los comités a que hace relación el artículo 45
CAPITULO 2
ARTICULO 37
E] Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un establecimiento
público del orden nacional
CAPITULO 4
El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones
de Educación Superior
Amonestación privada.
Amonestación pública
Cancelación de programas académicos.
Suspensión de la personería jurídica de la institución.
Cancelación de la personería jurídica de la institución.
ARTICULO 49
Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse
previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)
ARTICULO 50
El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes)
ARTICULO 51
Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal
pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley
ARTICULO 52
La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años, contados a partir del
último acto constitutivo de la falta
CAPITULO 1
ARTICULO 34
(CESU) Como organismo del Gobierno Nacional
ARTICULO 35
(CESU) estara integrado asi
El Ministro de Educación Nacional
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
Un Rector de la universidad estatal u oficial
Dos Rectores de universidades privadas
Un Rector de universidad de economía solidaria.
Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial.
Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial.
Dos representantes del sector productivo
Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficia
Un profesor universitario.
Un estudiante de los últimos años de universidad
ARTICULO 36
ARTICULO 36
Son funciones del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU) proponer al
Gobierno Nacional
CAPITULO 5
ARTICULO 53
Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de Educación Superior
ARTICULO 54
El Sistema previsto en el artículo anterior contará con un Consejo Nacional de Acreditación integrado,
entre otros, por las comunidades académicas y científicas
ARTICULO 55
La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las instituciones de Educación Superior y
hará parte del proceso de acreditación
ARTICULO 56
Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual tendrá como objetivo
fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad
TITULO 5
CAPITULO 2
ARTICULO 112
Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)
ARTICULO 113
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional
ARTICULO 114
Los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia
ARTICULO 115
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internaciona
ARTICULO 116
Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de financiamiento especial
CAPITULO 1
ARTICULO 107
Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.
ARTICULO 108
Las instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes
servicios adecuados y actualizados de bibliotecas
ARTICULO 109
Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos
ARTICULO 110
El Gobierno Nacional establecerá en las instituciones financieras oficiales líneas de crédito destinadas a estudiantes de Educación Superior
ARTICULO 111
Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas
CAPITULO 3
ARTICULO 117
El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes).
ARTICULO 118
Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.
ARTICULO 119
Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.
TITULO 5
CAPITULO 2
ARTICULO 135
La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.
ARTICULO 136
La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.
ARTICULO 137
La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo
CAPITULO 1
ARTICULO 120
La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás
programas destinados a la difusión de los conocimientos
ARTICULO 121
Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias,
ARTICULO 122
Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación
Superior, son los siguientes:
Derechos de Inscripción
Derechos de Matrícula.
Derechos de Grado.
Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.
Derechos de Grado.
Derechos de expedición de certificados y constancias.
ARTICULO 123
El régimen del personal docente de Educación Superior será el consagrado en los estatutos de cada institución.
ARTICULO 124
Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de
Educación Superior
ARTICULO 125
Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con éstas
ARTICULO 126
El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la promoción de la investigación
científica y tecnológica de las universidades estatales u oficiales
ARTICULO 127
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) colaborará con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de 1990.
ARTICULO 128
En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre
ARTICULO 129
La formación ética profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las instituciones de Educación Superior.
ARTICULO 130
La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter)
ARTICULO 131
Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos para prestación del servicio de la Educación Superior con las entidades territoriales.
ARTICULO 132
Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del l° de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación
ARTICULO 133
De acuerdo con la política de descentralización consagrada por la Constitución Política de Colombia, créanse los Comités Regionales de Educación Superior (CRES)
ARTICULO 134
Los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), estarán conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas como tales
CAPITULO 3
ARTICULO 138
Mientras se dictan los nuevo, estatutos generales de las instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias
ARTICULO 139
tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley
ARTICULO 140
Las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 141
En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes
ARTICULO 142
Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.
ARTICULO 144
Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos-leyes 80 y 81 de 1980
ARTICULO 143
Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), todos los trámites que en la actualidad surten ante esta última entidad, las instituciones de Educación Superior culminarán su proceso de conformidad con las normas vigentes
TITULO 4
ARTICULO 96
Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente
ley, crear instituciones de Educación Superior.
ARTICULO 97
Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)
ARTICULO 98
Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria
ARTICULO 99
El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación
Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Naciona
ARTICULO 100
A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes
documentos
Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores
Los estatutos de la institución
El estudio de factibilidad socioeconómica.
El régimen del personal docente
El reglamento estudiantil.
ARTICULO 101
determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.
ARTICULO 102
El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción
ARTICULO 103
Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio
de Educación Nacional
ARTICULO 104
Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:
Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que le otorgó la personería
jurídica
Cuando se cancele su personería jurídica
Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución
Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.
ARTICULO 105
Las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.
ARTICULO 106
Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su
carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad