1.3.8 Clausulas
Son aquellas cuya presencia en el contrato existe , sirven para completar la voluntad de las partes previniendo los diversos supuestos que suelen darse al momento de dar cumplimiento a un contrato, como pagos, entregas, incumplimientos, etcétera. Art 1309 Los contratantes pueden pactar las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen. Las cláusulas que sean accidentales a la naturaleza del contrato, son renunciables, pero la renuncia deberá constar expresa y claramente. Art 1313 La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. Art 1314 y Art 1315 Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción y si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa. Art 1316 El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos. Art 1318 En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena. Art 1319 En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.