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REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL AMBITO MINERO,…
REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO EN EL AMBITO MINERO
El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas para la aplicación de la Ley de Minería, a fin de precautelar la seguridad y salud en el trabajo de las personas en todas las fases de la actividad minera como lo señala el Capítulo VII, Art.27 de la Ley de Minería.
El reglamento son aplicables en el ámbito señalado en el artículo 1 y el artículo 2 de la Ley de Minería y particularmente en las fases de prospección, exploración, explotación, etc. Sus instructivos, manuales y más normas de carácter técnico emitidas en materia de seguridad y salud en el trabajo por el Ministerio de Relaciones Laborales (MRL) y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) para la gestión en todos sus procesos.
Las atribuciones en materia de seguridad y salud en el trabajo del ámbito minero son las siguientes
:
Controlar y sancionar el cumplimiento de las obligaciones que tienen los titulares de derechos mineros, sus contratistas u operadores, de preservar la seguridad y la salud en el trabajo del ámbito minero a trabajadores y servidores mineros permanentes, temporales, visitantes.
Contar con los profesionales especializados en ramas afines a la gestión de seguridad y salud en el trabajo bajo cuya responsabilidad se desarrolle el sistema de gestión.
El sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo deberá contener:
a) Gestión administrativa
b) Gestión técnica
c) Gestión del talento humano
d) Procesos operativos básicos
Todas las aguas y relaves que se evacuen de las labores de beneficio deben recibir un tratamiento y disposición final adecuada acorde a lo estipulado dentro de la normativa ambiental vigente.
Art. 45.- Trabajo sobre material
Se prohíbe el trabajo o tránsito sobre el material almacenado en buzones o pilas de almacenamiento a cielo abierto. En caso de presentarse la necesidad de trabajar o transitar sobre dicho material, deberá desarrollarse un procedimiento específico para él mismo.
Art. 46.- Protección de accesos.
Los accesos entre niveles (subidas) deberán estar protegidos con mallas (enrejados), para permitir la circulación del aire y al mismo tiempo proteger de eventuales caídas de objetos o de mineral.
Art. 51.- Orden y limpieza.
Se debe ordenar y limpiar los lugares de trabajo y depositar en sitios debidamente adecuados, todos los materiales que puedan representar riesgos de accidentes, incendios, bloqueos, caídas, cortes, etc.
Art. 55.- Almacenamiento de combustibles.
Los materiales de fácil combustión y los combustibles deben almacenarse en bodegas especialmente diseñadas para el efecto, los muros exteriores de tales bodegas deberán ser resistentes al fuego y cuando se tenga cubetos para los tanques de combustible deberán contener el 110% del volumen total de la capacidad del tanque. Estos depósitos se ubicarán en base al análisis de riesgos para establecer las distancias mínimas de seguridad, los sistemas de descarga de electricidad estática, y la señalética correspondiente.
Art. 61.- Salvamento.
En las minas a cielo abierto y minas subterráneas se debe establecer un procedimiento de salvamento que comprenda recursos propios y externos (organismos de socorro) y que contenga al menos:
a. Plan de emergencia y evacuación
b. Brigadistas permanentes que estén capacitados en la ejecución del plan de emergencia y evacuación.
c. Capacitación específica en base a los riesgos a los que se encuentre expuesto el personal.
d. En el caso de minería subterránea se deberá contar con estaciones de supervivencia (refugios) por cada nivel dotadas con equipos para primeros auxilios, comunicación, equipos de auto contenido, alimentos y agua potable para todo el personal; que permitan la subsistencia durante 48 horas por lo menos.
Art. 67.- Licencia de Trabajo.
Todas las personas que realizan trabajos en los que intervenga energía eléctrica deben tener licencia, estar capacitadas y ser competentes en la prevención del riesgo eléctrico.
Resolucion 20