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**LEY DE DIGNIFICACION Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL
Decreto No. 1485
Capitulo I
Rige la relación del de los miembros del Magisterio
Nacional con el Estado
Es la clasificación valorativa que el Estado
instituye para las personas que se dedican a la enseñanza.
Crea un derecho tutelar que ampara y
protege a todo docente catalogado.
Norma y mejora la docencia nacional, Propicia la superación del magisterio, Ordenamiento y estabilidad de sus miembros, Responsabilidad y tecnificación profesional.
Establece seis clases de catalogación identificados de la A a la F.
CAPITULO VII Del registro de clases, puntos y ascensos
Art. 25
Superación profesional por calidad de servicios y méritos, se evaluarán por la Junta Calificadora y registrados por nivel y clases establecidos en Art. 3 y 4 (preprimaria, primaria, educación secundaria o normal, educación vocacional o técnica y educación especial)
Art. 26
Cada clase escalafonaria le corresponde un máximo de 80 pts independientes
Art. 27
Ingreso escalafón "A" debe registrar títulos y diplomas que acrediten capacidad e idoneidad
Art. 28
Para cada ascenso se debe acumular mínimo 60 pts
Art. 29
Para traslado de titular de nivel educativo, se debe presentar solicitud escrita, títulos según Art. 12, que se exige según nivel
Art. 30
El cambio de nivel no implica pérdida de clase escalafonaria
Art. 31
Maestros y docentes que presentes servicios en malas condiciones gozarán de bonificación extra.
Art. 32
Estadística escolar y Escalafón en base a la Junta Calificadora notificará anualmente anotaciones que se hagan en su hoja de servicio
Art. 33
Los docentes que trabajen en diferente nivel gozarán de porcentajes según Art. 4
Capitulo III
De las categorías titulares
Maestras de educación primaria, Tituladas de párvulos y Diplomados en educación de párvulos
Educación primaria: Urbanas, rurales y centros de educación fundamental
.
Educación secundaria y normal: profesores de segunda enseñanza
Educación vocacional y técnica: profesores de segunda enseñanza, profesores con especialidad y maestros de educación primaria con experiencia comprobada.
CAPITULO V De la oposición
Art. 14
Cuando exista vacante el MINEDUC pedirá a Estadística Escolar y Escalafón nómina de docentes catalogados y nombrará al de mayor punteo para ocupar la vacante
Art. 15 En caso exista varios candidatos para ocupar cargo, nivel y catalogación, y resultasen con el mismo punteo, se eligirá por oposición según reglamento.
Art. 16
En caso de no haber docente que tenga la clasificación requerida la nómina para el cargo, el Ministerio de ramo abrirá inscripciones de aspirantes previo oposición nombrará a quien gane
Art. 17
Los nombramientos de los art. 13, 14 y 15 se otorgarán previa audiencia de la Junta Calificadora de Personal
Art. 18
La oposición contempla art. 14 y 15 y versará sobre trabajos realizados con el cargo y serán calificador por jurados
Art. 19
Cuando sean vacantes de departamentos de la República, las juntas auxiliares según art. 40, recibirán trabajos de aspirantes y los enviarán al Ministerio de Educación Pública, quien los cursará al jurado respectivo
CAPITULO VI De la capacitación y nivelación
Art. 20
Obligados a tomar capacitaciones y nivelación, docentes que no tengan categoría titular
Art. 21
Se exceptuarán de capacitaciones, nivelación o perfeccionamiento a docentes cuyo título no corresponda al nivel en que sirven, subdivisión o quienes tengan certificado de aptitud
Art. 22
Para nivel y superación del personal docentes nivel preprimario y primario, se establece a estudiantes de cursos libres en escuelas nacionales
Art. 23
El Ministerio de educación pública elaborará y pondrá en vigor los reglamentos de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes
Art. 24
El título de los graduandos de la Escuela superior, equipara al PEM (Decreto 469 del Congreso de la República)
Los docentes que trabajen en establecimientos privados siempre se les catalogará por puntos
Si el docente tiene beca afuera del país, ese tiempo se le comutará como tiempo de servicio.
A partir de esta ley el MINEDUC no podrá extender certificados de aptitud
Postprimaria se refiere a los niveles de educación secundaria y normal, de educación vocacional y técnica
los casos no previstos se expondrán ante las autoridades competentes en un ámbito de justicia
Cualquier persona con los requisitos para el puesto puede tener nombramiento de docente, técnico o administrativo es elegible, en dado caso no exista la persona idónea, se podrá escoger a otra persona que demuestre las competencias de este.
Cuando se despida injustificadamente se puede restituir al mismo puesto o uno similar
NIngún docente puede ser destituido sin causa justificada legalmente.
No se puede trasladar o permutar después de cinco meses iniciado el ciclo escolar, solamente por causa grave.
Se puede trasladar o permutar un docente si se solicita por salud, porque corre riesgo o bien en mutuo acuerdo.
CAPITULO VIII De la Junta Calificadora de Personal y sus atribuciones
Art. 34
Creación Junta Claficiacora de personal
Art. 35
Compete Junta calificacodra la evaluación de los servicios de docentes escalafonados
Art. 36
En los departamentos de la República se organizarán juntas auxiliares
Art. 37
En caso el docente evaluado considere que la calificación de la Junta es injusta, tiene derecho a solicitar revisión y la Junta deberá resolver
Art. 38
La junta calificadora funciona 12 meses del año
Capitulo II
Clasificación del personal
Educación Especial y Técnico o Técnico Administrativo
Educación vocacional y Técnica
Educación pre-primaria, Educación primaria, Educación secundaria y normal
Abarca y protege a
las personas que
profesionalmente
se dedican al magisterio.
La acumulación de puntos es anual y se comutarán cada 4 años, se contempla, tiempo de servicio, calidad, superación, méritos especiales y servicios extracargo.
La junta calificadora se encarga de la evaluación
La nivelación o aumentos de sueldo serán anualmente fijado por el organismo ejecutivo al decretar el congreso el presupuesto del año
Esta ley no perjudicará a los docentes que estén en actual servicio
Esta ley entra en vigor a los 5 días de su publicación en el Diario Oficial
Capitulo IV
De las categorías docentes transitorias
Educación Preprimaria: maestros de educación primaria, con titulo o diploma que habilite la docencia parvulario
.
Educación primaria: escuelas rurales; maestros de séptimo año con diploma, con certificado de aptitud urbana, certificado de aptitud rural y maestro de sexto año.
Urbanas: docentes sin ser maestros de educación primaria, en servicio con certificado de aptitud.
Educación secundaria: maestros de educación primaria con más de cinco años de experiencia y cursos aprobados de la USAC.
Vocacional y técnica: maestros de educación primaria con más de cinco años de experiencia y cursos aprobados de la USAC.
*
CAPITULO IX nombramientos, traslados, permutas y remociones
CAPÍTULO X Disposiciones Generales
ARTÍCULO XI Disposiciones Transitorias