Articulo 215: Una vez que sobrevengan hechos diversos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen remover en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico de la nación, o que representen grave desgracia pública, va a poder el Presidente, con la firma de todos los ministros, proclamar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no van a poder exceder de noventa días en el año calendario. Por medio de tal testimonio, que tendrá que ser motivada, va a poder el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la expansión de sus efectos.Dichos decretos deberán referirse a materias que tengan interacción directa y especifica con el Estado de Emergencia, y van a poder, en forma transitoria, implantar nuevos tributos o cambiar los existentes. El Regimen, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el concepto dentro del cual hará uso de las facultades extraordinarias a que hace referencia este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los 10 días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un tiempo de treinta días, prorrogable por consenso de ambas cámaras, el informe motivado que le presente el Regimen sobre las razones que definieron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y posibilidad de estas.
El Congreso, a lo largo del año siguiente a la declaratoria de la emergencia, va a poder abolir, cambiar o añadir los decretos a que hace referencia este artículo, en esas materias que ordinariamente son de idea gubernamental. El Regimen no va a poder desmejorar los derechos sociales de los trabajadores por medio de los decretos contemplados en este artículo. El Regimen enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que expida en uso de las facultades a que hace referencia este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad.