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La Democracia Directa Arts. 103, 104, y 105
Democracia directa:es aquella en que el pueblo ejerce el gobierno del Estado por sí mismo, esto es, sin intermediarios, en contraste con la democracia indirecta o representativa en que la sociedad está gobernada por personas elegidas por ella y a quienes confía el cumplimiento de funciones de mando de naturaleza y duración determinadas y sobre cuya gestión conserva el derecho a una fiscalización regular.
Art.104
2.- La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.
1.- El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República
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3.- Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus
integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su
jurisdicción.
5.- Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su
interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas al cinco por ciento.
6.- En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas.
Art.105
2.- La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada.
3.- La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de
personas inscritas en el registro electoral correspondiente.
1.- Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular.
Art.103
3.- Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo un plazo de ciento ochenta días para tratar la
propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.
4.- Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.
2.- Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.
5.- Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
1.- La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia normativa
6.- En el caso de que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral.
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