EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA


Ejecución de hipoteca o acción hipotecaria, en Derecho procesal, se denomina a un procedimiento ejecutivo a través del cual se ordena la venta de un bien inmueble que estaba gravado con una hipoteca por incumplimiento del deudor de las obligaciones garantizadas con la hipoteca. Se trata de un procedimiento rápido y reglado, mediante el cual se busca de forma transparente, normalmente mediante subasta pública, hacer efectivo el valor del bien inmueble para pagar las deudas incumplidas. Una vez vendido el bien inmueble y una vez pagados los deudores hipotecarios, el dinero restante de la venta del bien se devuelve al propietario del bien inmueble (que no tiene por qué coincidir siempre con el deudor).


SOLICITUD


REQUISITOS


De acuerdo con el artículo 661 CPC, se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados por la hipoteca, debiendo presentar, además del documento constitutivo de la misma, la certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble.

La ejecución de hipoteca se inicia por libelo de demanda que debe cumplir con los requisitos del art. 340 CPC.

En cuanto a este requisito, debemos tener en cuenta que han habido opiniones encontradas sobre si el procedimiento se inicia con una simple solicitud o si se hace mediante una demanda. Sin embargo, observamos que el artículo 664 CPC, en su Parágrafo Único dispone: “Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.” Ahora bien, el ordinal 6° del artículo 346 CPC establece como cuestión previa subsanable el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340. Por lo tanto, debemos concluir que no se trata de una simple solicitud, sino de una demanda.

Se deberá acompañar al libelo el documento registrado constitutivo de la hipoteca. El libelo indicará el monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca (Incluye un estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución). Se mencionará el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo, se presentará con el libelo copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita

Validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente

Liquidez y exigibilidad del crédito garantizado

Que de los documentos presentados no se desprenda que el crédito está prescrito

Que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades

Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que el objeto de la obligación garantizada debe estar válidamente establecido en el documento hipotecario

DIFERENCIAS CON LA VIA EJECUTIVA


La vía Ejecutiva comienza con un embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la ejecución de hipotecas cuando se introduce la demanda lo que se decreta es la prohibición de enajenar y grabar.

INTIMACIÓN DEL DEUDOR Y TERCERO POSEEDOR


se aplican a la intimación las reglas sobre la citación personal, incluso las referentes a la intimación tácita o presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.


JUEZ COMPETENTE


El juez competente frecuentemente será el de la jurisdicción escogida en el contrato como domicilio especial. De no haber elección de domicilio, siendo la hipoteca un derecho real debe seguirse lo pautado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

EMBARGO EJECUTIVO


Al admitir la ejecución de hipoteca, el juez debe cumplir necesariamente con las siguientes instrucciones que se derivan del texto legal:
1) decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar;
2) oficiar al Registrador respectivo;
3) acordar la intimación del deudor;
4) acordar la intimación del tercero poseedor; y
5) acordar de oficio la intimación del tercero poseedor, aun cuando no haya sido pedida por el actor, pero su existencia surja de los documentos presentados con el libelo.
En el supuesto de que el deudor o tercero no cumplan con la orden de pago de las cantidades intimadas o no acrediten la realización de dicho pago, se procede al embargo ejecutivo del inmueble y se sigue el procedimiento correspondiente a la ejecución de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del CPC.

REMATE DEL INMUEBLE - CAUCION


De acuerdo con el artículo 662 CPC, si se declara sin lugar la oposición, se procede al remate del inmueble, previa publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

Sin embargo, el acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo aún antes de haberse dictado sentencia firme sobre la oposición efectuada, si da caución que llene los extremos del artículo 590 CPC, para responder de lo que se declare a favor del deudor o del tercero.

En caso de que la caución aceptada resultare insuficiente, será responsable de ello el juez.

Una vez intimado el deudor y el tercero poseedor, se abren simultáneamente dos lapsos: El primero de tres días de despacho para que el deudor o el tercero poseedor paguen la suma intimada. El segundo de ocho días, de despacho de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, para que cualquiera de los intimados formule oposición

Si el deudor intimado o el tercero pagan en el plazo estipulado, cesa el procedimiento de ejecución de hipoteca. Al respecto hay que tener en cuenta el principio general del carácter sustitutivo de la ejecución: si pagan fuera del plazo no ha lugar a la continuación de la ejecución, sino al cálculo de los daños causados por el retardo y de los accesorios demandados no cubiertos por la hipoteca y una vez pagados debe cesar la ejecución..

OPOSICION A LA INTIMACIÓN



La jurisprudencia se equipara la oposición en el proceso de ejecución de hipoteca, con el acto de contestación de la demanda en el juicio ordinario.


En ambos actos se ha trabado la litis por lo que queda determinada la materia que debe ser objeto de conocimiento y decisión por el juzgador.


Pero la oposición, en los procesos ejecutivos, es fundamental por cuanto constituye la objeción al fondo del petitorio contenido en la demanda. Así mismo, la falta de oposición o la desestimación de la oposición realizada, produce los efectos de una sentencia definitiva que deriva en la fase de ejecución, como pasada en autoridad de cosa juzgad, en cuyo caso, queda firme el decreto que admite el procedimiento y fija las cantidades objeto de pago.


El procedimiento de ejecución continúa hasta que deba sacarse a remate el inmueble, salvo el caso que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación de la parte ejecutada, los legitimados hagan oposición al pago que se les intima, por los motivos contemplados en el artículo 663 CPC. En tal caso, se suspenderá el procedimiento hasta tanto quede firme la sentencia que decida la oposición.


Se debe tener en cuenta que a partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos en forma simultánea: el de cuatro (4) días para acreditar el pago, y el de ocho (8) días para oponerse a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primero hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el cumplimiento del segundo, sin comparecencia de los intimados, hace precluir el derecho a oponerse.


La ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

Ayary Guedez
10.088.617
CJP-182-00189V

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