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Convención de la NN.UU sobre los contratos de compra-venta internacional…
Convención de la NN.UU sobre los contratos de compra-venta internacional de mercancías
PREÁMBULO
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas
en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico
internacional,
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base
de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para
el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
Parte I Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Capítulo I ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art 1
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa
de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados
diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
2 Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus es-
tablecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni
de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cual-
quier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su
celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Conven-
ción, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
civil o comercial de las partes o del contrato.
Art 5
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor
por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las
mercaderías.
Art 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES
Artt 7
1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta
su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su
aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente
Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de
conformidad con los principios generales en los que se basa la presente
Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable
en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Art 9
1) Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho
tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o
debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea
ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos
del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
Art 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por
escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por
cualquier medio, incluso por testigos.
Art 12
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de
la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la mo-
dificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la
I. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 5
oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por
un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las
partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una
declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes
no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Parte II Formación del contrato
Art 14
1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias per-
sonas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica
la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una
propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o
tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para
determinarlos.
2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas
será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que
la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Art 15
1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2) La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro
llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Art 16
1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato
si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la
aceptación.
2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo,
que es irrevocable; o
b) si el destinatario podía razonablemente considerar
Art1 8
1) Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asenti-
miento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí
solos, no constituirán aceptación.
2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto
si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que
éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable,
habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la
rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La acep-
tación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las
circunstancias resulte otra cosa.
3) No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes
hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su
asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las
mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación
surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa
ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
Parte III Compraventa de mercaderías
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
Art 25
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando
cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que
tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya
incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de
la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
Art 28
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene
derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal
no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo
hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa
similares no regidos por la presente Convención.
Art 29
1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre
las partes.
I. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 9
2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija
que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito
no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No
obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos
y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya
basado en tales actos.
Capítulo II OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Art 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y
entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones
establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Art 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro
lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade
al comprador;
b) cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente,
el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identifi-
cadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser
manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración
del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser
manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a dispo-
sición del comprador en ese lugar;
c) en los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del
comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el
momento de la celebración del contrato.
Art 34
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados
con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la
forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos,
el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cual-
quier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho
no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante,
el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños
y perjuicios conforme a la presente Convención.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y
pretensiones de terceros
Art 35
1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y
tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o
embaladas en la forma fijada por el contrato.
2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no
serán conformes al contrato a menos:
Art 36
1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente
Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la
transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta
después de ese momento.
2) El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad
ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea
imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el
incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período,
las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso
especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
Art 39
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad
de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su natura-
leza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o
debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta
de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un
plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías
se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo
sea incompatible con un período de garantía contractual.
Art 42
1) El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido
ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:
a) en virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o
b) en cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.
2) La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:
a) en el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión
b) el derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento
del contrato por el vendedor
Art 45
1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador
podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los
artículos 74 a 77.
Art 47
1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable
para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
I. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 15
2) El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del
vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme
al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna
por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por
ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Art 50
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no
el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la dife-
rencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas
tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese mo-
mento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá
rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obli-
gaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48, o si el comprador se niega
a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.
Art 52
1) Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el
comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
2) Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la
expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción
de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad
o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.
Capítulo III OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Sección I. Pago del precio
Art 54
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar
las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes
o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
Art 55
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni ex-
presa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para
determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes
han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el
momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en
circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
Art 56
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será
el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Art 59
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda
determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin nece-
sidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del
vendedor.
Sección II. Recepción
Art 60
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
I. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías 19
a) en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de
él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y
b) en hacerse cargo de las mercaderías.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador
Art 61
1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho
3) Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.
Art 62
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a
menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
Art 65
1) Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador
no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste
podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas
2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda
hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación,
el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado,
la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
Capítulo IV TRANSMISIÓN DEL RIESGO
Art 66
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación
de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor
Art 71
1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la
otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:
a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato
Art 73
1) En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones
relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto
el contrato en lo que respecta a esa entrega.
Art 74
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la
pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de
la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato,
tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento
Art 77
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida
incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños
medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños
Art 78
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio
de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
PARTE IV DISPOSICIONES FINALES
Art 89
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Art 90
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a
las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.
Art 93
1) Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos
sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptacion
la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.
Art 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1 de la presente convencion
Art 101
1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario
2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación
se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
HECHA en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención