La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente en el Capitulo II, sección Primera; articulo 32, da las bases legales de la nacionalidad, especificando que son venezolanos de nacimiento todo aquel que nazca dentro del territorio nacional, así como también el hijo o hija nacido en el extranjero por padre o madre venezolano por nacimiento, de igual forma en su articulo 33, especifica quienes podrán adquirir la nacionalidad por naturalización.
El fundamento legal de este condición se encuentra amparado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capitulo II, sección primera, articulo 32 y la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, en su articulo 21, el cual especifica quienes pueden adquirirla.
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco (5) años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún (21) de edad y hayan residido en República Bolivariana de Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores, a dicha declaración.
La declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
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