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La flagrancia y Prisión preventiva - Coggle Diagram
La flagrancia y Prisión preventiva
Flagrancia
Art. 527 COIP
Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas.
Se entiende también que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que es descubierta inmediatamente después de su supuesta comisión.
Tomando en cuenta que lo anterior siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el
momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión
asimismo cuando se encuentre con armas,
instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida.
No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.
Agentes de aprehensión
Art. 528 COIP
Nadie podrá ser aprehendido sino por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con las disposiciones de
este Código.
además del caso de delito flagrante, cualquier persona podrá aprehender:
Al que fugue del establecimiento de rehabilitación social en el que se halle cumpliendo su condena, detenido o con prisión preventiva.
A la persona procesada o acusada, en contra de quien se ha dictado orden de prisión preventiva o al condenado que está prófugo.
Si el aprehensor es una persona particular, deberá poner inmediatamente al aprehendido a órdenes de un agente policial.
Audiencia de calificación de flagrancia
En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador.
En la audiencia antes mencionada se calificará la legalidad de la aprehensión.
La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente.
Art. 529 COIP
Identificación en caso de delito flagrante
Art. 529.1 COIP
La persona aprehendida por delitos contra la inviolabilidad de la vida, delitos contra la integridad sexual y reproductiva,
delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y los delitos de robo con muerte, sicariato, trata de personas y tráfico de migrantes, podrá ser identificada físicamente ante la comunidad y ante los medios de
comunicación.
única y exclusivamente en su calidad de aprehendido y siempre y cuando se haya calificado la legalidad de la aprehensión por delito flagrante.
En estos casos se respetará el derecho constitucional de la persona a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada.
Finalidad y requisitos
Art. 534 COIP
Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el fiscal podrá solicitar a la o el juzgador, de manera debidamente fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.
Elementos de convicción claros, precisos y justificados de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción.
En todo caso la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva.
Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en la audiencia de juicio o el cumplimiento de la pena.
La o el fiscal demostrará que las medidas cautelares personales diferentes a la prisión preventiva no son suficientes.
En el caso de ordenar la prisión preventiva, la o el juez
obligatoriamente motivará su decisión y explicará las razones por las cuales las otras medidas cautelares son insuficientes.
Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.
En los requisitos descritos en los números 1 y 2, el parte policial no constituye ningún elemento de convicción ni será fundamento para solicitar o conceder la prisión preventiva. El parte policial es exclusivamente referencial.
De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva otorgada con anterioridad en cualquier otra causa.