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Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa…
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
Parte I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Art 1.-
La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes.
Cuando esos Estados sean Estados Contratantes
Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
Art 2.
No se aplicará a las compraventas: de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, subastas, buques embarcaciones, etc.
Art 3.
Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas.
CAPÍTULO II Disposiciones Generales
Art 7.
En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
Art 10.
Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento.
Art 11
. El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Parte II. Formación del contrato
Art 14.
La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.
Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
Art 17.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Art 23.
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
Parte III. Compraventa de mercaderías
Capítulo I- Disposiciones Generales.
Art 25.
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
Art 29.
El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
Capítulo II- Obligaciones del Vendedor
Art 30.
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Art 31 .
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.
Poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Art 33.
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha.
b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo.
c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Art 35.
El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
Art 38.
El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor
Art 45
. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los Art. 46 a 52
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los Art. 74 a 77.
Art 48.
El vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones.
No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Art 52
. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
Capitulo III- Obligaciones del comprador
Art 53.
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Pago del precio
Art 54.
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
Art 56.
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Art 59.
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador
Art 61.
Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá exigir la indemnización de los daños y perjuicios.
El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios, aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
Art 62.
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban.
Capitulo IV- Trasmisión de riesgo
Art 66.
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.
Art 67.
Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador.
Parte IV. Disposiciones Finales
Art 89.
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Art 90.
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención.
Art 91.
La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York.
Estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
Art 100.
La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes