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Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa…
Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
Parte I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Capítulo 1
Ámbito de Aplicación
La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
cuando esos Estados sean Estados Contratantes
cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato
en subastas
judiciales
de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero
de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves
de electricidad.
Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas
a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo 2
Disposiciones Generales*
En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional
y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación
A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido
Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
A los efectos de la presente Convención:
si una de las partes tiene más de un establecimiento
su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato
si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma.
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de a Parte II de la presente Convención que permita que la celebración
A los efectos de la presente Convención, la expresión “por escrito” comprende el telegrama y el télex.
Parte II
Formación del contrato
La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación
Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas.
La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su
rechazo llegue al oferente.
Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación.
La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación
de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención “llega” al destinatario cuando se le comunica verbalmente
Parte III
Compraventa de mercaderías
Capitulo I
Disposiciones generales*
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente Convención si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte
y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión
de esa comunicación
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación
el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo
hiciere
El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
Capítulo II
Obligaciones del vendedor
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I
Entrega de las mercaderías y los documentos
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado
Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha
cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo
en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato
Sección II
Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte
El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor
Parte IV
Disposiciones Finales
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado
La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías
Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención
Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos mas jurídicos en relación con las materias objeto
Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar.
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren
Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.
La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo
La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor
Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.