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CAPÍTULO IV:
DESPACHO ADUANERO
SECCIÓN II: DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA DECLARACIÓN ADUANERA
Art. 71 Documentos que acompañan a la Declaración
Documentos de acompañamiento.
Documentos de soporte.
Art. 72 Documentos de Acompañamiento
Denominados de control previo que deben tramitarse y aprobarse antes del embarque de importación.
La sanción será impuesta únicamente en los casos que no se presente con la Declaración Aduanera.
Art. 73 Documentos de Soporte
Base de información de la Declaración Aduanera a cualquier régimen.
Documento de transporte
: Acredita la propiedad de las mercancías.
Factura comercial:
Acredita el valor de transacción comercial y debe contener la información prevista.
Certificado de origen:
Permite la liberación de tributos en los casos que corresponda.
Documentos de la Dirección del SENAE:
Considerados para el control o verificación de la normativa.
Art.74 Poliza de Seguro como parte de la Declaración
El valor pagado constituye como parte de la base imponible de los tributos.
Art. 75 Costo declarado por concepto de Seguro de Transporte
Deberá ser el mismo que conste en la poliza de seguro de transporte cuando exista.
Cubre desde el lugar de la entrega de la mercancia hasta el lugar de importación
La poliza no será requerida ni como domucumento de acompañamiento o soporte.
Art. 76 Costo presuntivo por concepto de Seguro de Transporte
En caso de que la mercancía no estuviese cubierta al momento de presentar la Declaración Aduanera por una póliza de seguro, total o parcialmente, se deberá declarar por concepto de seguro un valor presuntivo, mismo que será del 1%.
Art. 77 Control y verificación posterior de la poliza de seguro
Cuando se haya declarado un valor de póliza de seguro distinto al porcentaje establecido como valor presuntivo, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador podrá proceder a revisar que los valores declarados sean idénticos a aquellos que constan en la póliza de seguro que sirvió para el establecimiento de la base imponible.
SECCIÓN III: MODALIDADES DE DESPACHO
Art. 78 Modalidades
de Aforo
Para el despacho de las mercancías que requieran Declaración Aduanera se deberá utilizar cualquiera de las siguientes modalidades de aforo: automático, electrónico, documental o físico
Art. 80 Canal de Aforo Automático
Se efectúa mediante la validación electrónica de la Declaración Aduanera a través del sistema informático con la aplicación de perfiles de riesgo.
Art. 81 Canal de Aforo Electrónico
Verificación de la Declaración Aduanera y de sus documentos de acompañamiento y de soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema informático.
Art. 82.- Canal de Aforo Documental.
Consiste en la verificación de la Declaración Aduanera y documentos de acompañamiento y de soporte.
Art. 83 Canal de Aforo físico
Reconocimiento físico de las mercancías, para comprobar su naturaleza, origen, condición, cantidad, peso, medida, valor en aduana o clasificación arancelaria.
Art. 79 Normas de Aforo
a) La naturaleza de las mercancías se establecerá verificando la materia constitutiva, grado de elaboración.
b) La clasificación arancelaria se efectuará con la aplicación de las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.
Art. 84 Carácter público y presencia del declarante
El aforo físico intrusivo se realizará en acto público, en la fecha fijada por la Autoridad Aduanera, dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En caso de no cumplir este señalamiento se declarará como abandono definitivo.
Art. 85 Extracción de muestras
Si al momento de la verificación física se presentan dudas, se podrá tomar una muestra con el fin de aclarar la partida arancelaria o el método de valoración de mercancías.
Podrá ser solicitado por el importador y será registrado en el Declaración Aduanera.
SECCIÓN I: DECLARACIÓN ADUANERA
Art. 63 Declaración Aduanera
Presentada en forma electrónica o física de acuerdo al formato y procedimiento del SENAE.
En una sola declaración se puede presentar todos los documentos, siempre y cuando pertenezcan a un mismo declarante y puerto.
Art. 64 Declarante
La declaración es única y persona, será presentada individual o a través de un agente aduanero.
En caso de tráfico postal o Courrier, el declarante será un operador público o privado.
Es responsable por la exactitud de la información de la declaración.
Art. 65 Contenido
Los datos será registrados de acuerdo al SENAE y los convenios o tratados internacionales.
Debe incluir la identificación del declarante, medio de transporte descripción, origen y valor de las mercancías.
Art. 66 Plazos
Importaciones: Hasta 15 días previo a la llegada del medio de transporte y hasta 30 días a la fecha de arribo.
Exportaciónes: Hasta 24 horas antes del ingreso a Zona Primaria y hasta 30 días después del embarque.
Vía área de productos perecibles: Hasta 3 días antes del inicio del mes.
Art. 67 Presentación
Debe presentarse junto a los documentos de soporte o acompañamiento a través del sistema infórmatico del SENAE.
Los datos presentados pasarán por un proceso de validación, donde se le asiganará un número y fecha.
En caso de asignación de un aforo físico o documental, el proceso deberá completarse el mismo día.
Si no funciona el sistema, se dispondrá de un mecanismo o proceso alternativo.
Art. 68 Correcciones
El sistema registrará cada uno de los cambios que se efectúen como su operador.
Se considerarán los tributos aduaneros a fecha de la modificación realizada.
En importaciones se debe presentar una declaración sustitutiva por el cambio realizado.
Art.69 Declaración Sustitutiva
Herramienta electrónica de corrección para el declarante o agente de aduana.
Los cambios para mercancías restringidas deberán ser autorizadas por el Comité de Comercio Exterior.
Art. 70 Declaración Aduanera Simplificada
La Dirección del SENAE establecerá los casos para admitir declraciones simplificadas.
SECCIÓN VI: DESADUANAMIENTO DIRECTO
Art. 94 Desaduanamiento Directo
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador permitirá el desaduanamiento directo de las siguientes mercancías para la importación:
Medicinas y alimentos.
Vacunas para uso humano o animal.
Semen congelado; Huevos fértiles
Material calificado como bélico importado exclusivamente por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
SECCIÓN IV: DESPACHO CON PAGO
Art. 86 Despacho con Pago Garantizado
Permite a los operadores de comercio exterior obtener el levante de las mercancías inmediatamente después de liquidada la Declaración Aduanera,
Se aplicarán cualquiera de las modalidades de foro establecidas y se autorizará después del quinto día.
Art. 87 Calificación para el Despacho con Pago Garantizado
Los operadores que pretendan acceder a la modalidad de despacho con pago garantizado deberán cumplir con los requisitos establecidos.
Quienes dejen de cumplir estos requisitos, perderán automaticamente el despacho con pago garantizado y solo el SENAE puede revocarlo.
Art. 88 Procedimiento para el levante de mercancías
Una vez cumplido todos los procedimientos, se realizará la liquidación respectiva y se autorizará la salida de mercancías amparadas.
También se acreditará la garantía general, según lo establecido por el SENAE
Los pagos serán autorizados al quinto día del mes calendario siguiente de la liquidadción de la Declaración Aduanera.
SECCIÓN V: CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Art. 89 Consulta de clasificación arancelaria
La consulta de clasificación arancelaria deberá formularse independientemente por cada mercancía o producto objeto de consulta.
Art. 90 Contenido de la Consulta
La consulta de
clasificación arancelaria deberá contener:
La designación de la autoridad, el nombre y apellido del compareciente, indicación de su domicilio permanente, descripción clara y precisa de la naturaleza de la mercancía.
Art. 91 Requisitos de la Consulta
Copia del Registro Único del Contribuyente del solicitante; fichas técnicas; plano debidamente detallado, donde consten los aparatos y equipos; fotografía a color de muestra de la mercancía.
Art. 92 Incumplimiento de los Requisitos
El Director General, o su delegado, otorgará al solicitante, un plazo de quince días hábiles para que complete los requisitos faltantes.
Art. 93 Absolución de la Consulta
Deberán ser absueltas dentro del término de veinte día.
La absolución de la consulta deberá ser publicada en el Registro Oficial y en la Página Web de la Institución.
MERCANCIAS NO DECLARADAS, FALTANTES Y DE PROHIBIDA O NO AUTORIZADA IMPORTACIÓN
SECCIÓN I: FALTANTES O SOBRANTES DE MERCANCÍAS
Art. 95 Faltantes de Mercancías
Si al momento de la descarga se detectaren daños en el embalaje, diferencias de pesos, sellos o precintos se presumirá que la pérdida se produjo antes del arribo a territorio nacional, y se deberá efectuar la correspondiente corrección.
En caso de que no se evidencien circunstancias particulares al momento de la descarga, el declarante deberá pagar los tributos que corresponda.
Art. 96 Sobrantes de Mercancías
Cuando al momento del aforo físico se evidenciaren sobrantes de mercancías, se procederá a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 178 del y 180 del mencionado cuerpo legal.
Art. 97 Declaración Aduanera con Faltantes y Sobrantes de Mercancías
En caso de que producto de la referida corrección, se determinare que el valor de tributos a pagar es superior a lo establecido en la declaración original, se deberá iniciar el procedimiento sancionatorio.
La multa será impuesta por la diferencia de los tributos entre la liquidación original y la liquidación producto de la corrección por faltantes y sobrantes.
SECCIÓN II: MERCANCIAS NO AUTORIZADAS PARA LA IMPORTACIÓN
Art. 98 Mercancías no autorizadas para la importación
Deberán obligatoriamente someterse al régimen de reembarque, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
Además deberá mencionar el medio de transporte en que la mercancía abandonará el país.
Art. 99 Mercancías de Prohibida Importación
El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir, perecibles y materiales educativos.
El Director del SENAE autorizará la destrucción de mercancías, cuando no se hubiere realizado el reembarque en los plazos establecidos
Art. 100 Separación de la Carga
En amparo de un mismo documento de transporte,el Director Distrital del SENAE autorizará al declarante el fraccionamiento del respectivo documento de transporte y la separación de la carga.