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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ART. 176 - Coggle Diagram
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL ART. 176
II. Le suspenderá el
registro ante el
Instituto
c).- Por tres años, cuando del dictamen presentado o de su
revisión, se resuelva que lo hizo en contravención a lo
dispuesto en la Ley, sus reglamentos o a las normas de
auditoría generalmente aceptadas.
a).- Por un año, cuando acumule tres amonestaciones,
dentro de un periodo de cuatro años consecutivos.
2) Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el
dictamen o los anexos, el contador público autorizado no hiciera
las aclaraciones que le solicite el Instituto
LE AMONESTARA
a).- Si presenta incompleta la información a que se refieren
los artículos 163, 165, 166 y 167 del
presente Reglamento
b).- En caso de que no cumpla con los requerimientos que le
formule el Instituto o no presente la totalidad de la
documentación o información solicitada en los términos de
este Reglamento
c).- No cumpla con lo establecido en el artículo 154,
fracciones I, II y III de este Reglamento.
LE CANCELARA EL REGISTRO ANTE EL INSTITUTO
a).- Cuando hubiere reincidencia a la violación a las
disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás
información para efectos fiscales
b).- Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se
refiere el inciso d) de la fracción anterior le sea condenatoria
c).- Al dejar de ser socio activo del colegio de la contaduría
pública al que pertenezca, reconocido por la autoridad
competente.
d).- Al establecer relación laboral con el Instituto;
e).- Si omitiera informar al Instituto en el caso de encontrarse
en los supuestos que señala el artículo 155 de este
Reglamento.
Cuando el Instituto detecte irregularidades en la
elaboración e integración del dictamen, imputables
al contador público autorizado, podrá imponer las
sanciones en los términos siguientes