Art. 137. Apremio personal en materia de alimentos.- Si dos o más casos de pensión alimenticia no se pagan, sea o no continua la deuda, el juez dictará medida cautelar después de constatar la falta de pago de la cantidad dineraria o no dineraria según la pretensión. La audiencia deberá ser convocada dentro de los diez días siguientes a la salida y en los términos de este artículo. Si el deudor no comparece a la audiencia, el juez aplicará un pleno régimen personal de emergencia. Si el deudor justifica que no puede cumplir con sus obligaciones, el juez siempre aprobará la oferta del deudor de una promesa de pagar la deuda mientras protege los derechos del deudor. En caso de mora, el juez ordenará la ejecución parcial, la ejecución real y la ejecución por el subdeudor. La urgencia personal parcial consiste en la privación de libertad de 22 horas cada día durante 30 días a 6 horas el día siguiente, salvo que el deudor acredite que se encuentra realizando una actividad económica o laboral en el tiempo señalado. Un juez decidirá el horario aplicable, que deberá ser de 8 horas. En caso de morosidad reiterada o parcial, el juez ordenará la ejecución total. Antes de ordenar la liberación del deudor, el juez solicitará el pago total de la deuda y recibirá el pago en efectivo, cheques certificados o documentos que justifiquen el pago. Cumplido el deber, el juez ordenará la liberación inmediata y, en su caso, el retiro del dispositivo electrónico de vigilancia a la autoridad competente.